Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 2 de Octubre de 2020, expediente CAF 079855/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. n° 79.855/17

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de octubre de dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “P.O., I.J. c/EN – M° Interior OP y V – DNM s/recurso directo DNM”, contra la sentencia dictada el 14 de agosto del corriente año, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. El señor I.J.P.O. interpuso recurso judicial –por intermedio de la Defensora Pública Coadyuvante, integrante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación– a fin de que se revoquen las D.osiciones SDX Nº 90041, dictada el 9/5/17, y SDX Nº 201786, del 12/10/17,

    correspondientes al expediente Nº 140844/2014 de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, “DNM”), por las que se declaró irregular su permanencia en el territorio nacional y se ordenó su expulsión, prohibiéndosele su reingreso por el término de 15 años (ver escrito inicial).

  2. Por sentencia del 14/8/20, el Sr. Juez de primera instancia desestimó

    el recurso judicial interpuesto, con costas.

    Para así decidir, en primer término se expidió en punto a la cuestión constitucional introducida por el recurrente.

    Al respecto, comenzó por recordar que, conforme lo dicho por el Máximo Tribunal, la declaración de inconstitucionalidad de una norma comporta un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la ultima ratio del orden jurídico, debiendo el interesado demostrar de qué manera aquella es contraria a la C.N. y, además, que ello le causa un gravamen en el caso concreto; temperamento que debe ser ejercido cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad, inconciliable.

    Sobre esa base, y compartiendo -y haciendo propios- los términos de las consideraciones y fundamentos vertidos por el Sr. F. Federal en su dictamen de fs. 180/184vta., concluyó que cabía desestimar los planteos de inconstitucionalidad formulados en autos.

    Sentado ello, procedió a adentrarse en el estudio del fondo de la cuestión, para lo cual aclaró que lo que correspondía examinar era si las disposiciones cuestionadas, a la luz de lo normado en los arts. 89 y 89 bis de la Fecha de firma: 02/10/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    LNM -en cuanto imponen al órgano jurisdiccional el control de legalidad, debido proceso y de razonabilidad del acto motivo de impugnación- resultaban ajustadas a derecho.

    Así pues, a tal efecto, efectuó una reseña de los antecedentes que estimó como relevantes del expediente DNM n° 140844/2014, destacando que,

    oportunamente, el actor había solicitado su regularización migratoria,

    habiéndosele otorgado la residencia temporaria mediante D.osición SDX nº

    154371, del 9/9/14, por el término de 24 meses; y, con posterioridad, el 15/10/15

    el Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 3 informó mediante oficio que, con fecha 20/5/15, el aquí actor había sido condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 13 a la pena de 6 años de prisión.

    Y que, frente a ello, con fecha 9/5/17 la DNM dictó la D.osición SDX

    nº 90041, por la declaró irregular la permanencia del Sr. P.O. en el país,

    ordenó su expulsión y prohibió su reingreso por el término de 15 años; decisión que mereció la interposición del recurso jerárquico cuyo rechazo fue dispuesto por la D.osición SDX nº 201786, del 12/10/117.

    Desde esa perspectiva, adelantó que no resultaba atendible el planteo formulado por el recurrente toda vez que la decisión adoptada por la DNM se presentaba como una medida ajustada a lo dispuesto por el art. 29, inc. c) de la ley 25.871 (en lo sucesivo, “LNM”), aún en su versión previa al Decreto N°

    70/2017, dado que se había configurado uno de los supuestos que obstaban a la permanencia del extranjero en el país.

    En este punto, agregó que, habida cuenta de ello, la DNM no había actuado en forma ilegítima o arbitraria, sino que había aplicado la normativa migratoria disponiendo medidas legalmente previstas como consecuencia del incumplimiento; sin que el legislador hubiere establecido criterios que subsanaren tal extremo en razón del tiempo transcurrido en la República, de la inexistencia de reincidencia en el delito, de la edad al momento de la comisión del ilícito, o de su reinserción en el ámbito social y laboral.

    A su vez, recordó que medidas como la cuestionada constituyen el ejercicio de un poder propio de la Administración y, dentro de ella, la competencia ha sido asignada a un órgano estatal altamente especializado (creado al efecto)

    cuyos actos han de ser controlados por el Poder Judicial en orden a su razonabilidad, sin que ello habilitare a los jueces para sustituir el criterio administrativo por el suyo propio, salvo que se demuestre que ha mediado error (de hecho o de derecho), omisión, o vicio con entidad suficiente para invalidar el Fecha de firma: 02/10/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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    Expte. n° 79.855/17

    acto dictado, supuestos que -conforme estimó- no se hallan configurados con base a las cuestiones planteadas por el actor.

    De otro lado, sostuvo que tampoco era dable concluir en la existencia de ilegalidad o inconstitucionalidad a juzgar según una adecuada inteligencia de la previsión contenida en la última parte del art. 29 LNM toda vez que la misma sólo podía ser considerada como una facultad discrecional otorgada a la DNM, en tanto la aplicación de la dispensa en cuestión comporta una facultad de aquella,

    atendiendo a cada caso en particular.

    A esa altura, recordó que la LNM tiene como objetivos -entre otros-

    tanto garantizar el ejercicio del derecho a la reunificación familiar (art. 3º inc. d)

    como promover el orden internacional y la justicia, denegando el ingreso y permanencia en el territorio argentino a personas involucradas en en actos reprimidos penalmente por nuestra legislación (art. cit. inc. j).

    Con ese norte, sostuvo que en el caso se advertía que la autoridad migratoria había examinado el planteo del extranjero y lo desestimó al ponderar que la naturaleza del delito por el que fue condenado obstaba a su concesión,

    circunstancia que encontraba apoyo en las constancias existentes en el expediente administrativo, descartando un ejercicio irrazonable de la facultad discrecional, lo que ponía a salvo el acto de las críticas que formulara el apelante.

    En cuanto al invocado principio de intrascendencia de la pena, adujo que la expulsión aquí cuestionada se sustentó en disposiciones normativas de indudable naturaleza administrativa sobre entrada, permanencia y salida del país,

    siendo que los objetivos e intereses de la normativa aplicada resultan diferentes a los contemplados en la legislación penal. Por lo tanto, estimó que al no consistir la medida expulsiva en una pena, no había trasgresión a dicho principio.

    En tales condiciones, adujo que no podía afirmarse que la Administración hubiera actuado de forma ilegítima o arbitraria, sino que, por el contrario, se desenvolvió en el marco de las potestades legales que se le reconocen y que su decisión había sido el resultado de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso penal por el que se condenó el obrar delictuoso del actor.

    A su vez, y a más de referirse en lo relativo a la política migratoria como potestad de los Estados, concluyó que la condena impuesta al extranjero a seis (6) años de prisión en orden al delito de robo con armas encuadraba la situación del migrante en los impedimentos para ingresar o permanecer en el territorio nacional conforme al art. 29 inc. “c” de la Ley 25.871, de modo que cabía desestimar el recurso judicial en todas sus partes.

    Fecha de firma: 02/10/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Asimismo, respecto a las costas, optó por imponerlas al vencido toda vez que no encontró motivo alguno para apartarse del principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.

    Por último, dispuso la retención del accionante -una vez firme o ejecutoriado dicho pronunciamiento- en los términos y a los fines previstos en los artículos 69 octies (sic, mas se interpreta que se refiere al nonies), y 70 de la ley n° 25.871 (texto según decreto nº 70/17), respectivamente.

  3. Disconforme con lo así decidido, apeló y fundó su recurso el actor -por intermedio de la Sra. Defensora Pública Coadyuvante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación- (ver presentación del 20/8/20).

    III.1. En un primer orden de ideas, el recurrente acusa la nulidad de las disposiciones dictadas en autos por erróneo encuadre legal.

    Al respecto, comienza por señalar que, en su pronunciamiento, el Sr.

    Juez de la anterior instancia mencionó que ha peticionado la aplicación de la LNM

    en su redacción anterior al DNU N° 70/17 por resultar la ley vigente al momento del inicio de las actuaciones administrativas, mas luego sostuvo que la decisión de la DNM se presentó como una medida ajustada al art. 29 inc. c) LNM aún en su versión previa al dictado del referido decreto. Empero, sostiene que lo cierto es que bajo los parámetros de dicho dispositivo legal en su redacción conforme el DNU N° 70/17, en el cual se han basado tanto la DNM como el Sr. Magistrado al resolver, no podría examinarse su derecho de reunificación familiar.

    Asimismo, remarca que a más de la fecha de inicio de las actuaciones administrativas, también solicitó la aplicación de la LNM en su...

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