Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Diciembre de 2020, expediente P 131597

PresidenteTorres-Kogan-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 131.597, "., J.O. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley" con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores T., K., G., P..

A N T E C E D E N T E S

La Sala III del Tribunal de Casación Penal, el 3 de mayo de 2018, hizo lugar parcialmente al recurso de la especialidad presentado por la entonces defensa particular de J.O.P. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 2 de M.d.P. que lo condenó a la pena de cuatro años de prisión, ocho años de inhabilitación especial, accesorias legales y costas por resultar autor de los delitos de encubrimiento agravado por su calidad de funcionario público en concurso ideal con omisión de los deberes de funcionario público para favorecimiento personal en concurso real con extorsión en grado de tentativa. En consecuencia, readecuó el monto de la sanción fijándola en tres años y diez meses de prisión, siete años de inhabilitación especial para desempeñarse como funcionario público, accesorias legales y costas de primera instancia, dejando incólumes las restantes declaraciones contenidas en la sentencia (v. fs. 171/185).El entonces defensor particular, doctor E.S.T., dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley que fueron desestimados por el Tribunal de Casación Penal, lo que derivó en la presentación de una queja en los términos del art. 486 bis del Código Procesal Penal (v. fs. 189/200 y 212/222 vta.).

Esta Corte, el 14 de agosto 2019, declaró procedente la queja y admitió los recursos extraordinarios de nulidad (en orden al planteo de omisión de tratamiento de cuestiones esenciales) y de inaplicabilidad de ley (en relación a las denuncias de arbitrariedad, violación al principio de inocencia y ausencia de razonabilidad en la determinación de la pena).

Oído el señor P. General a fs. 236/241, dictada la providencia de autos a fs. 242 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

    1. En el recurso extraordinario de nulidad, la defensa denunció la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales y aseveró que "el fundamento aparente no es fundamento". En su apoyo, citó los arts. 168 y 171 de la C.itución provincial (v. fs. 195 vta.).

      Puntualizó que en el hecho I (encubrimiento agravado por la condición de funcionario público en concurso ideal con omisión de los deberes de funcionario público para favorecimiento personal; conf. arts. 54, 249 y 277 apdos. 1, inc. "a" y 3, inc. "d", Cód. Penal) no se abordó el planteo de que "...sin la negligencia de R., el delito era imposible" (fs. 195 vta.).

      En lo que atañe al hecho II (extorsión en grado de tentativa; conf. arts. 42, 44 y 168, Cód. Penal), alegó que aun cuando se tuviera por cierto que alguien le avisó a su asistido del operativo judicial montado ante la noticia de una posible extorsión, ello no resultó un impedimento para que el delito se "cometiera" (fs. cit.).

      Por todo lo expuesto, indicó que "...el fundamento ha sido aparente e ilógico, no dando respuesta al planteo efectuado" lo que derivó en la violación de los arts. 168 y 171 citados por tratarse de "...la acreditación de la materialidad delictiva, y la vulneración del principio de inocencia con fundamento aparente" (fs. 196).

    2. Coincido con la Procuración General en que el recurso no puede prosperar (conf. art. 493, CPP).

      Como se expondrá a continuación, las cuestiones que la parte dice omitidas fueron expresamente abordadas.

      Veamos.

      II.1. Frente al planteo relativo a que "...sin la negligencia de R., el delito era imposible", el Tribunal de Casación Penal se pronunció expresamente sobre el punto y lo desestimó.

      En tal sentido, luego de analizar la prueba valorada por el órgano de mérito, el revisor destacó que mientras los funcionarios policiales P. (subjefe de la comisaría) y E. (encargada de la oficina de Judiciales cuya titularidad correspondía al imputado) "...cumplían servicio en la cancha, la entrega [del vehículo] se efectivizó por intermedio de R.. Justamente R., a quien P. le dio la orden de realizar la entrega y a quien apuró para que no demorara la misma, no podía acudir a E. [...] En la estructura vertical y jerarquizada de la organización policial no se cuestiona la orden emitida por quien posee más jerarquía cuando éste, además, dice que el trámite previo que correspondía hacer estaba hecho, exige premura, en la situación concreta no es posible corroborar la corrección de la orden y se tiene una antigüedad de pocos meses cumpliendo la función de Oficial de Servicio. Correctamente entonces atribuyó el tribunal a P. la autoría mediata de las conductas descriptas porque fue él quien tuvo el dominio de los hechos" (fs. 180 y vta.).

      De lo transcripto se advierte que el planteo de la parte fue tratado y descartado, al sostener que R. actuó en cumplimiento de órdenes de su superior jerárquico (P.) que, en el contexto en que le fueron dadas, a criterio del órgano revisor, no pudo controlar y ello tampoco resultaba exigible.

      II.2. Igual suerte corre la denuncia de falta de tratamiento del planteo vinculado con el hecho II, consistente en que aun cuando se tuviera por cierto que alguien le dio aviso a P. del operativo judicial, ello no resultó un impedimento para que el delito se "cometiera".

      Previo ingresar al fondo del reclamo, cabe aclarar que los términos en los que la defensa particular plantea la omisión de tratamiento adolecen de defectos formales, en tanto no explica con debida precisión la cuestión omitida y su esencialidad. No obstante, tomando en consideración la etapa procesal en la que se encuentra la causa, se entenderá que el agravio que la parte dice omitido se vincula con el planteo de desistimiento voluntario llevado en el recurso de casación (v. fs. 160/161).

      Sentado lo anterior, lo cierto es que el Tribunal de Casación Penal también se pronunció al respecto: sostuvo que "...la premura de P. en liberar a P. evidenció el conocimiento que tenía acerca del operativo que se había montado para descubrirlo. Y por tal razón no hubo desistimiento voluntario de la acción" (fs. 183 y vta.).

    3. En definitiva, si bien la defensa denunció la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales, tales críticas, en rigor, se vinculan al modo en que el órgano revisor valoró la prueba y al acierto jurídico de lo decidido, todo lo cual resulta ajeno al acotado ámbito del recurso extraordinario de nulidad (conf. causas P. 124.038, sent. de 27-IX-2017; P. 126.886, sent. de 6-VI-2018; P. 130.363, sent. de 20-III-2019; entre otras).

      Ello se reafirma con los propios términos utilizados por la parte para fundar la presentación, pues si bien denunció omisión de tratamiento de cuestiones esenciales, al mismo tiempo, alegó que el "...fundamento aparente no es fundamento" (fs. 195 vta.) y que "...éste ha sido aparente e ilógico" (fs. 196).

      Voto por la negativa.

      La señora Jueza doctora K. y los señores Jueces doctores G. y P., por los mismos fundamentos que el señor J.d.T., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

    4. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la defensa particular se agravió de la afectación de la presunción de inocencia y tachó de arbitraria la valoración de la prueba (v. fs. 190).

      II.1. Con respecto al hecho I, calificado como encubrimiento agravado por la calidad de funcionario público en concurso ideal con omisión de los deberes de funcionario público para favorecimiento personal, denunció que se presumió la autoría mediata de su asistido, endilgándole un imposible dominio de la conducta de terceros. Alegó que se valoraron indicios que calificó de "anfibológicos", todo lo cual -a su entender- afectó la presunción de inocencia (v. fs. 190 y vta.).

      De seguido, criticó que se haya presumido el dolo "...cuando del relat[o] se advierte una cadena de negligencias [...] que [su] defendido jamás pudo prever [...] es decir, es un delito imposible, solo hecho posible por la negligencia de terceros" (fs. 190 vta.).

      Puntualizó que la conducta atribuida a P. consistió en "...retener un sumario y entregar irregularmente un vehículo (arts. 249, 277, Cód. Penal)" en carácter de autor mediato. Frente a ello, recordó que en el recurso de casación se puso de manifiesto que la acción de "retener" la efectuó la secretaria de sumarios P. y la de "entregar" la oficial de servicio R. (v. fs...

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