Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Marzo de 2023, expediente CNT 036818/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 36818/2019

(Juzg. Nº 72)

AUTOS: “PESCIO, ANDREA VIRGINIA C/ AMERICAN EXPRESS ARGENTINA

S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

Buenos Aires, 28 de marzo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada deduce recurso de apelación en los términos del art. 108, inc. ch., de la LO cuestionando que se la condena a efectuar aportes y contribuciones sobre las sumas salariales reconocidas en beneficio de la actora y acreditar tal extremo en el proceso y planteando inconstitucionalidad del art. 770,

inc. b, del CCCN y la inaplicabilidad del acta 2764/22. Pide, a todo evento, rectificación de lo decidido en materia de costas y honorarios.

En el caso, cabe aclarar que el monto de condena es sustancialmente inferior -$ 23.363,13- al impuesto por el legislador -$ 390.000- para justificar la revisión de lo decidido en la instancia de grado pero como el juzgador concedió el recurso de apelación y existe un planteo de Fecha de firma: 29/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

inconstitucionalidad referido al ordenamiento vigente,

propiciaré su revisión por esta Sala en aras a la necesidad de respetar los lineamientos del art. 18 de nuestra Carta Magna En su primer agravio la demandada cuestiona que, tras ser condenada al pago de horas extras, se le ordene pagar las cotizaciones correspondientes al sistema previsional y acreditar al extremo en el proceso siendo que, en el caso, el juzgado aplicó la acordada 361/52 de fecha 23/07/1952 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo cuyo objetivo sustancial es posibilitar que los empleadores, deudores de créditos salariales impagos los abonen procediendo,

previamente, a la retención de los aportes que deben realizar los trabajadores al régimen de seguridad social (art. 11, ley 24.241) pero no por ello se justifica la exigencia de que acrediten tal extremo en sede judicial ya que no resulta viable transformar el litigio laboral en un proceso destinado al acatamiento del régimen de seguridad social ya que éste debe tramitar por vías autónomas predeterminadas y con la legitimación activa del ente recaudador que goza de facultades específicas de control y verificación (CNTr. Sala I, sent. def.

nº 93.428, 3/4/19, “Crevani c/Air SRL”; Sala VI, sent. 28/6/21,

“Corral c/Galeno ART SA) y ello sin perjuicio del derecho del interesado a efectuar una denuncia en la materia.

Por ende, propiciaré una modificación de lo decidido, en tal sentido, en la instancia de grado.

En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del art. 770,

inc. b, de la CCCN y la aplicación del acta 2764/22 cabe recordar que dicho adicional es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero,

es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente Fecha de firma: 29/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que,

en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163; P., H.,

Historia Económica y Social de la Edad Media

, ps. 91/2

M.A., Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30; L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu, ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-, señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285) acotando la doctrina que, en la sociedad contemporánea con una economía dinámica, los préstamos de dinero son comunes y los prestatarios suelen realizar con él operaciones comerciales que les reportar ganancias siendo justificable que paguen por el uso del capital ajeno que su dueño no pudo emplear mientras se hallaba en manos del deudor (A., A. y L.C.,

“Derecho de Obligaciones“ p. 459).

Desde el punto de vista jurídico, el interés es un fruto civil, y puede ser definido como la renta o ganancia del capital (Herrera, Caramelo y P., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, t. III p. 58) o el precio del uso del Fecha de firma: 29/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

dinero ajeno (S., “Curso de Economía”, p. 303; A.,

A. y L.C., “Derecho de las Obligaciones”, p. 457)

aceptándose que las deudas pecuniarias devengan, en forma paulatina y durante un cierto tiempo, un interés que resulta el precio por el uso de un dinero ajeno o, en su caso, como indemnización por retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria. De ahí que el legislador distinga entre intereses compensatorios, moratorios y punitorios y, también, entre intereses legales y convencionales. Los compensatorios son los que se adeudan como contraprestación por el uso de un capital ajeno y son extraños a toda idea de responsabilidad civil,

encontrándose regulados por el art. 767 del CCCN pudiendo ser fijados por los jueces, sino fue acordado por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos y costumbres; los denominados intereses moratorios, a su vez, son los que debe pagar el deudor por el retardo en el cumplimiento de devolver el dinero que le fue prestado (art. 768, CCCN) siendo que, por último, los punitorios son los pactados libremente por los interesados con un fin compulsivo, esto es lograr que la obligación dineraria impuesta sea satisfecha en tiempo y forma (art. 769, CCCN). Se ha señalado, al respecto, que la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad...

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