Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Noviembre de 2019, expediente CNT 074277/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94266 CAUSA NRO. 74277/16 AUTOS: “P.P.L. C/ PROGRAMAS MÉDICOS SOCIEDAD ARGENTINA DE CONSULTORIA MUTUAL Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 41 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de noviembre de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 189/195 apela la parte actora a fs. 196/199, presentación que no mereció réplica de su contraria.

  2. En su presentación inaugural, la Sra. P.P.L. reclamó a Programas Médicos Sociedad Argentina de Consultoría Mutual, el pago de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocó con fecha 15/09/2015. Según sus alegaciones, la accionante intimó a su empleadora para que procediera a adoptar medidas tendientes a que cese el acoso laboral que dijo padecer por parte de quien fuera su superior jerárquico: H.G.T. Además, solicitó a la demandada a que procediera a la correcta registración de la relación laboral, pues, según postuló, su fecha de ingreso y remuneración se encontraban deficientemente declaradas ante los organismos pertinentes.

    En oportunidad de replicar la acción incoada, la empresa negó la existencia de todos los incumplimientos alegados por la actora.

    Cabe aclarar, en este punto, que si bien la demanda fue entablada también contra H.G.T. e I.G.T., la actora desistió de la acción interpuesta contra estos últimos a fs. 21 y 60.

  3. El Sr. Juez a-quo rechazó la demanda, al entender la actora no logró

    acreditar las deficiencias registrales que alegó, toda vez que las declaraciones testificales no resultaron certeras ni precisas al respecto. Con relación al acoso laboral, entendió que si bien había quedado acreditado que el Sr. H.G.T. dispensó malos tratos al personal Fecha de firma: 28/11/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #28851695#250877922#20191128081622247 femenino, tales incumplimientos no fueron coetáneos con la conducta rupturista de la accionante.

    En razón de ello, rechazó el reclamo en lo principal y condenó a la demandada a abonar la liquidación final y la multa prevista en el art. 45 de la ley 25.345, todo ello por la suma de $68.354,79, a cuyo efecto determinó que la mejor remuneración mensual, normal y habitual ascendía a $16.431,44.

  4. La Sra. P.P.L. se queja porque considera que el sentenciante de grado no ha valorado correctamente las declaraciones testificales rendidas en autos. Sostiene que mediante ese medio de prueba han quedado acreditadas todas las injurias alegadas en el inicio Sentado lo expuesto, entraré, seguidamente, a examinar los elementos de juicio en que habré de fundar la solución que juzgo apropiada en autos.

    Con relación a la injuria relativa a la fecha de ingreso, observo que en el inicio, la actora manifestó que ingresó a trabajar bajo las órdenes de la demandada el 01/10/1994; empero sostuvo que el vínculo laboral fue registrado con fecha 01/04/1995.

    En este orden, advierto que la Sra. C., quien declaró a instancias de la actora, conforme surge de fs. 133/134, manifestó que “… en agosto del 2005 la blanquearon.

    Que por lo menos había ingresado 6 meses antes, que no tiene bien la fecha…”. La Sra.

    D. señaló que “… la actora ingresó en el año 1994, pero ingresó en la empresa declarada como empleada en el año 1995, que era una modalidad de la empresa…” (fs.

    135/136). De su lado, la Sra. S. manifestó que “… ingresó en octubre de 1995 pero que la pusieron en blanco en junio de 1996. Que la actora ingresó antes, en 1994, cree que en octubre. Que lo sabe por charlas que han tenido…” (fs. 138/139). Por último, la Sra.

    M. refirió que “la dicente ingreso en octubre de 1989. Que la actora ingresó en 1994, mitad de año, un poquito más…” (fs. 140/141).

    A partir de tales declaraciones, considero que ha quedado demostrado que el ingreso de la actora fue registrado en un momento posterior al real. Si bien no soslayo lo afirmado por el a-quo con relación a la falta de precisión, en cuanto a que los deponentes no expresaron una fecha exacta, no puedo dejar de advertir que todas las testigos refirieron a la existencia de irregularidades con relación a la registración del ingreso, ya sea de la actora o de cada una de quienes declararon, lo que se revela como una modalidad empresarial.

    C., si bien ingresó en el año 2005 y no pudo dar cuenta, con detalle, la fecha en que comenzó a laborar la actora, afirmó que fue registrada seis meses después de su ingreso real; D. y M. refirieron que la actora se incorporó en el año 1994 y S., también manifestó que fue registrada unos meses después de haber comenzado a trabajar para la demandada. Ninguna de estas declaraciones mereció impugnación de la contraria.

    Fecha de firma: 28/11/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #28851695#250877922#20191128081622247 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I Por último, tampoco soslayo que algunas de las testigos refirieron tener juicio pendiente con la accionada. Ello me lleva a examinar las declaraciones con mayor estrictez, mas no a descartarlas por tal motivo, máxime cuando ellas son coincidentes y concluyentes a los fines de acreditar el incumplimiento alegado por la actora en el punto bajo examen.

    En este sentido, ha sido acreditado que los trabajadores eran registrados con fechas posteriores a la real de manera habitual, sistemática y que aquello era el modo ordinario de operar de la empresa: se trataría de una metodología de gestión, ciertamente reprochable, por lo que considero que debe estarse a la fecha indicada por la actora en su demanda.

  5. Ahora bien, distinta solución propicio con respecto al reclamo deducido con relación a los pagos fuera de registración.

    La Sra. P.P.L. alegó en el inicio que “la actora realizaba guardias de 24 hs (en ocasiones hasta tres veces al mes), consistentes en la atención telefónica de llamados de emergencia de los beneficiarios (…), percibiendo un adicional fijo por esta tarea sin registración, ni retención de aportes y contribuciones, por la suma de pesos dos mil cuatrocientos…” (fs. 5). Seguidamente...

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