Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 4 de Abril de 2022, expediente CIV 012000/2020

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

12000/2020 PESCE, OMAR DARIO c/ WOO, MYONG YOL Y

OTRO s/DESALOJO POR FALTA DE PAGO

Buenos Aires, de marzo de 2022. MJR

VISTOS

Y CONSIDERANDO: I) Arriban estas actuaciones en formato digital para que el tribunal conozca en el recurso de apelación deducido en subsidio por la parte demandada Myong Yol Woo contra la resolución dictada por el Sr. Juez de la causa el 15 de junio de 2021

(v. aquí), mediante la cual, a pedido de la parte actora O.D.P., dispuso la restitución inmediata del inmueble objeto del proceso en los términos del Art. 684 bis del CPCyCN.

II) Los argumentos expresados al momento de interponer el recurso de revocatoria (v. aquí;

cfr. Art. 248 del CPCyCN), rechazado en la instancia de grado, donde se concedió el remedio de impugnación residual (v. aquí), fueron respondidos oportunamente por la parte actora (v. aquí).

III) Para disponer la medida atacada, el Sr. Magistrado entendió que la desocupación inmediata era una medida cautelar que tenía por objeto asegurar el cumplimiento de la eventual sentencia de desalojo y que, como tal, la ley impone una caución real suficiente, que fijó en la suma de pesos cincuenta mil ($50.000). Sobre estas directivas, ponderó que se encontraba trabada la litis y que se configuraba el requisito de verosimilitud del derecho alegado Fecha de firma: 04/04/2022

Alta en sistema: 05/04/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

por el actor, porque, a la luz de los escritos introductorios y de la documentación aportada,

surgía el "buen derecho" exigido por el legislador para la procedencia de medidas de esa naturaleza.

IV) En su primera parte, la disposición del artículo 684 bis del CPCyCN prescribe que “[e]n los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la de falta de pago o vencimiento de contrato, el actor podrá también,

bajo caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento previsto en el art. 680 bis”.

La parte demandada entiende que no se verifican los presupuestos para autorizar el lanzamiento anticipado en los términos de la citada disposición. Por las razones que expone,

por un lado, sostiene que no se configura la causal que consagra la norma para habilitar la recuperación del bien con anterioridad a la sentencia, disposición que no contempla bajo su ámbito los casos de convenios de desocupación,

ya que en ella solo se mencionan la falta de pago y el vencimiento del contrato. A. consideraciones, con diferencia de matices, son expresadas por el recurrente para considerar,

por otro lado, que el derecho esgrimido en la demanda no es verosímil, dado que el convenio cuya homologación se persigue por medio de esta demanda no ha sido admitido.

  1. La desocupación inmediata que prevé la disposición del Art. 684 bis del CPCyCN opera Fecha de firma: 04/04/2022

    Alta en sistema: 05/04/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    como medida cautelar (cfr. D.S., O.,

    Teoría y Práctica del Derecho Procesal Civil,

    Comercial y Laboral, t. III, p.348; G., O.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    t. III, p. 437; CNCiv, S.C., R.517.009, “The Plata c/ Blaisten SA s/ desalojo”, del 23/2/2008; íd., íd., R.535.307, “R., M. c/

    Giganti, A. s/ medidas precautorias”, del 19/8/2009 y sus citas) ya que, no obstante otras particularidades y pese a coincidir materialmente con el objeto de la petición de fondo, mantienen las notas de instrumentalidad y provisionalidad que caracterizan a los despachos de aquel tipo (cfr. K., J. L., Código Procesal Civil y…...

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