Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Diciembre de 2016, expediente L. 118318

PresidenteKogan-Soria-Negri-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de diciembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., S., N., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.318 "P., J.A. contra Provincia ART SA. Materia a categorizar".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial Junín hizo lugar a la demanda incoada, imponiendo las costas a la accionada (fs. 101/108 vta.).

Esta última interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 118/122), concedido por ela quoa fs. 131/132.

Dictada a fs. 172 la providencia de autos, sustanciados los traslados que, en razón de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (conf. leyes 26.994, BO de 8-X-2014 y 27.077, BO de 16-XII-2014), se ordenaron a fs. 163, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de grado declaró procedente la demanda iniciada por J.A.P. contra Provincia ART SA, por la que procuraba el cobro de una diferencia en concepto de la prestación del art. 14 ap. 2 inc. "a" de la ley 24.557, a cuyo fin declaró la inconstitucionalidad del art. 16 del decreto 1694/09.

    En lo que resulta relevante por constituir materia de agravio, luego de mencionar la causa L. 108.164 "Abraham", sent. de 13-XI-2013, en la que -indicó- se declaró la inconstitucionalidad de la ley 14.399, dispuso la aplicación de intereses a liquidarse conforme la tasa activa promedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires con fundamento en el art. 622 del anterior Código Civil.

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la demandada denuncia violación de los arts. 21, 622, 656, 953, 1071 y 1198 del anterior Código Civil; 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 17 y 18 de la Constitución nacional. Asimismo, alega transgredidos los precedentes de esta Suprema Corte vinculados a la tasa de interés aplicable que cita a fs. 119, entre ellos, L. 88.156 "Chamorro", sent. de 8-IX-2004.

    Se agravia únicamente del tipo de tasa de interés cuya aplicación se ordenó en el fallo impugnado.

    En concreto, manifiesta que dicha alícuota tiene incorporado, además de lo que corresponde al precio del dinero, un plus constituido por el costo financiero propio de las entidades que se dedican a la intermediación de capitales, lo que -sostiene- no puede beneficiar al acreedor en desmedro del deudor.

    Plantea que ese elemento de juicio fue tenido en cuenta por este Tribunal al fijar su doctrina legal, a la que -por otra parte- los tribunales inferiores deben acatamiento con el fin de mantener la unidad de la jurisprudencia.

    Por último, refiere que si bien el órgano de grado al resolver la cuestión de los intereses citó el fallo dictado en la causa L. 108.164 "Abraham", sent. de 13-XI-2013, luego se apartó de esa decisión.

  3. El recurso prospera.

    1. L., cabe señalar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria -representado por la diferencia entre la tasa de interés cuya aplicación se dispuso en la instancia de grado y aquélla que pretende la recurrente- no supera -tal como resolvió el tribunal de grado (fs. 131/132)- el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (art. 278, CPCC, conforme ley 14.141).

      Por lo tanto, la admisibilidad del recurso deducido, en principio, sólo podrá justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

    2. Sentado ello, considero que debe revocarse la decisión vinculada a los intereses aplicados por el tribunal de origen al capital de condena.

      Atendiendo la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en fecha reciente esta Suprema Corte ha precisado la doctrina que el tribunal ha mantenido, por lo que habré de reproducir aquí -en lo que resulta pertinente- las consideraciones formuladas por mi distinguido colega doctor S. en la causa L. 118.587 "Trofe" (sent. de 15-VI-2016), al que adherí, coincidentes con las que expuse al votar en el precedente C. 119.176 "C." (sentenciado en la misma fecha).

      a. Inicialmente, corresponde señalar que, respecto de la tasa de interés moratorio judicial, esta Corte -por mayoría- reiteradamente ha declarado que debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arts. 161, inc. 3.a, C.. de la Prov. de Bs. As.; 279, CPCC y 55, ley 11.653), toda vez que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del tribunal (ver entre miríada de precedentes, causa L. 94.446 "Ginossi", sent. de 21-X-2009).

      En ese marco, bajo el régimen normativo del derogado Código Civil estableció que, en ausencia de convención y de ley especial, los intereses moratorios debían ser liquidados exclusivamente sobre el capital con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debía ser diario con igual tasa (arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561 y 622 del abrogado Cód. Civ.; conf. causas Ac. 57.803 "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sent. de 17-II-1998; Ac. 72.204 "Quinteros Palacio", sent. de 15-III-2000; Ac. 68.681 "Mena de B.", sent. de 5-IV-2000; L. 76.276 "V.", sent. de 2-X-2002; L. 77.248 "Talavera", sent. de 20-VIII-2003; L. 75.624 "Taverna", sent. de 9-X-2003; L. 79.649 "S.", sent. de 14-IV-2004; L. 88.156 "C.", sent. de 8-IX-2004; L. 87.190 "S.", sent. de 27-X-2004; L. 79.789 "O.", sent. de 10-VIII-2005; L. 80.710 "R.", sent. de 7-IX-2005 y Ac. 92.667 "Mercado", sent. de 14-IX-2005; entre otras).

      Asimismo, ratificado por la mayoría de esta Suprema Corte en la citada causa L. 94.446 "Ginossi", el indicado criterio hubo de mantenerse aún después de la sanción de la ley provincial 14.399, y ello por razón de la inconstitucionalidad declarada -también por mayoría, que integré- en el precedente L. 108.164 "A.", entre otros, desechando en consecuencia la hipótesis de una definición proveniente de ley especial.

      b. Luego, a partir del precedente L. 118.615 "Zócaro" (res. de 11-III-2015), este Tribunal confirmó sentencias de los tribunales laborales en los que se había dispuesto la aplicación de la tasa pasiva en su variante denominada "digital", por juzgar que las impugnaciones traídas a su conocimiento no demostraban que dicha definición contrariase la doctrina legal vigente.

      c. Por otra parte, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación dispone en su art. 768 inc. "c", de modo subsidiario, la aplicación de las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.

      En este contexto, conforme quedó anticipado, el análisis de la evolución de las distintas tasas pasivas definidas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768 inc. "c", Cód. cit.), impone precisar el criterio que este Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal, en pos de la indicada finalidad uniformadora de la jurisprudencia.

      Por tal razón, considero que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que...

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