Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 17 de Noviembre de 2023, expediente FMP 021106481/2013/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
del Plata, de noviembre de 2023.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: "PESCASOL SA C/ AFIP S/ COBRO DE
PESOS ORDINARIO". Expediente FMP 21106481/2013, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad.-
Y CONSIDERANDO:
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Que arriban los autos a conocimiento de esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto –y fundado- en fecha 22/02/2023 y 22/03/2023,
respectivamente, por los Dres. M.H.H.M.A.C.,
en carácter de representantes de la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), en contra de la resolución del Sr. Magistrado de la Instancia de origen dictada el día 17/02/2023, por la cual se resolvió acoger la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la firma accionante; tener por desistida la presente acción, declarando extinguido el proceso; e imponer las costas en el orden causado Al fundamentar la pieza recursiva los apoderados de la A.F.I.P. se agravian del acogimiento de la defensa planteada por la actora aduciendo que,
más allá de las siglas AFIP-DGA utilizadas en el encabezamiento del escrito con el cual se presentaron en autos solicitando la caducidad de la instancia, son apoderados de la A.F.I.P, quien resulta ser la única persona jurídica de derecho público, y no sus Direcciones Generales.
Estiman que, en todo caso, el accionante debería haber opuesto la excepción de Falta de personería en lugar de la de Falta de legitimación para obrar que ha sido declarada procedente por el a quo y esbozan, en este sentido,
que el material documental acompañado (actos de apoderamiento) no ha sido cuestionado por la contraparte, violentando el debido proceso.
Fecha de firma: 17/11/2023
Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
Consideran que el Magistrado ha realizado una errónea interpretación,
tanto de los poderes en cuestión como del Decreto Nº 618/1997, otorgándole un volumen totalizador al campo de acción del Director de la Dirección General Impositiva (D.G.I.) que no es el que precisa la norma y afirmando falazmente que la materia impositiva se corresponde exclusivamente con el mentado campo.
Agregan que del juego de los arts. 4 y 6 del decreto citado no se desprende que los poderes adjuntados sólo los habilita a representar a la demandada en cuestiones aduaneras dado que, de ser así, ello se hubiese expresado en esos términos y no del modo en el que fue instrumentado, donde se deja claramente prevista la posibilidad de representar a la A.F.I.P. cuando sea demandada.
Señalan que cuando dicho decreto refiere a “Organismo” se alude a la Administración Federal, y no a sus Direcciones Generales como entiende el Sentenciante.
Refieren también, a la ausencia del carácter manifiesto que se requiere para la procedencia de la excepción cuestionada.
Asimismo, se agravian del rechazo de la declaración de caducidad de instancia requerida, haciéndose lugar, en cambio, al desistimiento de la acción peticionado por la actora al que se opusieron expresamente.
Subsidiariamente, solicitan la eximición de costas de Alzada.
Corrido el traslado de ley respectivo y no habiendo sido contestado el mismo, elevados los obrados a esta Alzada se dictó el llamado de autos a resolver mediante el proveído de fecha 24/05/2023 –firme y consentido-.
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Que, iniciando el análisis del remedio incoado adelantamos nuestra opinión en el sentido que el mismo debe ser rechazado, por los fundamentos que desarrollaremos a continuación.
Preliminarmente, cabe recordar que la legitimación para obrar es la cualidad emanada de la ley para requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso, que en la mayoría de los casos coincide con la titularidad de la relación jurídica sustancial. Por el contrario, la ausencia de esa legitimación se refleja cuando actor o demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades, con referencia a la materia concreta sobre la que versa el proceso.
Fecha de firma: 17/11/2023
Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
La legitimación, como uno de los requisitos para el ejercicio de la acción,
es activa cuando existe identidad entre la persona a quien la ley le concede el derecho de acción y la que asume en el proceso el carácter de actor. Es pasiva cuando hay identidad entre la persona habilitada para contradecir y quien ha sido demandado. La ausencia de una u otra identidad faculta a la promoción de la excepción de falta de legitimación (ARAZI, “La legitimación como elemento de la acción”, en La legitimación, homenaje al profesor L.E.P., A.M.
MORELLO (coord.) (ed. 1996).
A su vez, la falta de legitimación sustancial se configura cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de ésta (CSJN, 26/6/04, Lexis nº 4/52434).
Avanzando en el examen de la cuestión planteada resulta menester realizar una breve reseña de lo acontecido procesalmente en autos desde el inicio de la presente hasta la acogida por parte del Magistrado de la excepción opuesta por la accionante.
De la compulsa de los obrados emana que en el año 2013 la actora interpuso demanda contra la A.F.I.P. solicitando el reintegro de sumas de dinero en concepto de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, atribuibles a operaciones de exportación.
El día 02/07/2013, luego de correr vista al Ministerio Público Fiscal, el Magistrado tuvo por habilitada la instancia judicial e indicó que el resto de lo solicitado se proveería una vez acreditado el diligenciamiento del oficio dirigido a la Procuración del Tesoro de la Nación.
Posteriormente, atento el tiempo transcurrido y la inactividad procesal de la actora, en fecha 07/03/2022 se presentan en autos los Dres. M.H.H.M.A.C., solicitando la declaración de caducidad de la instancia.
Corrido el traslado de la petición a la accionante, ésta contesta poniendo la excepción de falta de legitimación para obrar, aduciendo que la parte demandada en estos autos no es precisamente la AFIP-DGA, sino la AFIP-DGI,
no teniendo injerencia alguna la representación invocada por los letrados en asuntos impositivos como el caso de marras.
Fecha de firma: 17/11/2023
Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
Expone también, que los mismos letrados se presentan en el expediente en representación de la AFIP-DGA, constituyendo domicilio legal en la Aduana de Mar del Plata y acompañando poderes conferidos por las autoridades regionales del organismo aduanero.
Subsidiariamente, expresa que la petición de fecha 07/03/2022 resulta inoficiosa y manifiesta que, encontrándose cumplido el objeto procesal de la presente con fecha posterior a su inicio...
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