Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Noviembre de 1996, expediente C 56159

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Hitters-Pisano-Laborde-Pettigiani
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala Segunda- del Departamento Judicial Mercedes confirmó la sentencia única de primera instancia de fs. 130/134 vta. que resolvió: a) rechazar la demanda por consignación de alquileres deducida por el Club de Pesca "El Flamenco" contra E.L.T. de G. y R.T., b) hacer lugar a la demanda interpuesta por los últimos nombrados contra el Club de Pesca "El Flamenco" por desalojo, y c) desestimar la reconvención por cobro de mejoras planteada por el citado Club; modificándola, en cambio, en cuanto al régimen de las costas de acuerdo a la nueva distribución que establece (fs. 171/184 vta.).

Contra ese pronunciamiento, se alza el letrado apoderado del Club de Pesca "El Flamenco" -en su carácter de parte actora en el expediente de consignación de alquileres y demandada y reconviniente en el de desalojo- interponiendo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 188/210 vta. y 213/218 vta., respectivamente).

Funda el último -único sobre el que debo expedirme en el presente caso- en la violación del art. 156 de la Constitución provincial , porque el Tribunal de Alzada omitió el tratamiento de cuestiones esenciales planteadas oportunamente por su parte en la expresión de agravios, cuales son: a) la vinculada a la carga de la prueba que pesaba sobre la locadora y que ésta incumplió, ello con el argumento de hacer jugar el principio de adquisición procesal; b) la relativa a que el fallo de primera instancia intentó utilizar una presunción sin que se reúnan en el caso los recaudos exigidos por la ley para la existencia de tal medio de prueba; c) el agravio referido a que la modificación del contrato de locación alegada en la sentencia de primera instancia quedaba desvirtuada por aplicación del art. 1 de la ley 23.091 en concordancia con el art. 1193 del Código Civil; d) la inobservancia de las reglas de buena fe imputadas a la locadora (art. 1198 del Código Civil).

Considero que la queja no puede prosperar.

En primer término, porque las cuestiones que fueron reseñadas bajo las letras a) y b), en tanto se tratan de alegaciones de índole probatoria, resultan ajenas al ámbito del presente carril de impugnación, ya que el deficiente examen o eventual ausencia de tratamiento de alguna prueba no constituye omisión de cuestión esencial en los términos del art. 156 de la Carta local (conf. causas Ac. 33.343, 13-11-84; Ac. 45.174, 21-5-91).

En segundo lugar, por cuanto los temas sintetizados bajo las letras c) y d), tampoco revisten calidad de "esenciales"; se trata de simples argumentos de derecho invocados por la parte hoy recurrente en apoyo de sus pretensiones, por lo que su eventual falta de tratamiento no genera omisión que se sancione con la nulidad del fallo atacado (conf. causas Ac. 33.628, 5-3-85; Ac. 39.828, 20-9-88; Ac. 40.694, 7-11-89).

Sin perjuicio de ello, estimo que estas últimas cuestiones deben considerarse alcanzadas por el argumento expuesto por la Alzada al señalar: "...sin necesidad de abordar otros agravios traídos, dado lo ineluctable de la solución a la cual conducen los desarrollos hasta acá expuestos" (v. fs. 176, 2do. párrafo), y de acuerdo con lo establecido reiteradamente por V.E. no existe omisión de cuestiones esenciales si el Tribunal "a quo" dió las razones por las cuales entendió que ellas no debían ser tratadas, sea cual fuere el acierto de dicha decisión (conf. Ac. 36.807, 22-12-87).

Por consiguiente, no habiéndose configurado quebranto del art. 156 de la Constitución de la Provincia, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

La Plata, 21 de septiembre de 1994 - L.M.N..

A C U E R D O

En la...

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