Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 25 de Noviembre de 2022, expediente CIV 014562/2017/CA002

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

PESA MAZZOLA, L.B.C., PABLO

ARIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPTE. N°

14562/2017

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dra. SCOLARIC

I. Dr.

LIBERMAN. Dr. RAMOS FEIJÓO.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

I. La sentencia de grado dictada con fecha 31 de agosto de 2021 hizo lugar a la demanda entablada por L.B.P.M., condenando a P.A.S. y a A.F.R. a pagar a la actora la suma de pesos tres millones ochenta y seis mil ochocientos ($3.086.800) más los intereses establecidos y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena contra “Aseguradora Total Motovehicular S.A.”.

II. Contra el decisorio apelan y expresan agravios a fs.962/969 la actora, a fs. 946/954 la citada en garantía “Aseguradora Total Motovehicular SA”, a fs. 956/960 el codemandado S. y a fs. 962/964 la citada en garantía “Seguros Sura SA”.

Corrido el pertinente traslado de ley, El memorial del actor fue respondido a fs. 971/973, el de “Seguros Sura SA” a fs. 971/972 y fs. 982/983, el de “Aseguradora Total Motovehicular SA” a fs.

977/980 y el del codemandado Senzacqua a fs. 974/975.

Fecha de firma: 25/11/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

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Se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Hechos.

Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente ocurrido el día 5 de abril de 2015 cuando, sobre la calle T.. General P. de esta ciudad, en su intersección con la calle Libertad, se produjo una colisión entre la motocicleta marca Honda Storm dominio 040 EGD, conducida por el codemandado R., en la que la actora circulaba como acompañante, y la camioneta Volkswagen Amarok dominio LAM 000 conducida por el codemandado Senzacqua.

IV. Agravios Se agravia la actora de los importes fijados por “incapacidad sobreviniente”, “tratamiento psicológico”, “daño moral”

y “gastos de farmacia, médicos y de traslados”, los que considera insuficientes atento a la entidad de las lesiones padecidas como consecuencia del accidente y las secuelas permanentes verificadas en autos. Asimismo se agravia de lo resuelto en torno a los intereses y solicita que se aplique la doble tasa activa desde la fecha del hecho hasta la del efectivo cobro.

La aseguradora citada en garantía “Aseguradora Total Motovehicular SA” se queja de la responsabilidad endilgada en la instancia de grado, alegando que se han aportado elementos suficientes que permiten demostrar que el codemandado S. fue el responsable del accidente porque fue el embistente y violó las normas de tránsito al cruzar la intersección con la luz roja del semáforo.

También solicita la reducción de los importes fijados por “incapacidad sobreviniente” y “daño moral” por considerarlos Fecha de firma: 25/11/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

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excesivos y el rechazo del reclamo efectuados por “tratamiento psicológico”.

Por otra parte, cuestiona lo resuelto en cuanto al límite de cobertura opuesto por su parte solicitando que se declare oponible a reclamante y se agravia de la tasa de interés fijada en la sentencia solicitando que se aplique la tasa del 8% anual desde la fecha del hecho hasta la sentencia y de allí hasta el efectivo pago de la condena,

la tasa activa.

El codemandado S. se agravia de la responsabilidad que se le atribuyó, alegando que fue el codemandado R. quien habría violado la luz roja del semáforo, circulando a alta velocidad y provocando la colisión.

Asimismo, solicita la reducción del importe fijado por “incapacidad sobreviniente” y el rechazo o reducción de los importes admitidos por “tratamiento psicológico”, “daño moral” y “gastos de farmacia, médicos y de traslados”.

La citada en garantía “Seguros Sura SA” se agravia por cuanto las costas derivadas de la admisión de la defensa opuesta por su parte y consecuente rechazo de la demanda a su respecto fueron impuestas solo al codemandado S. y solicita que también se impongan dichas costas al resto de las partes de este proceso.

V. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015

y fue aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las Fecha de firma: 25/11/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

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relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

Por otra parte, anticipo que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.

CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P.,

Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes”

(Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

VI. Responsabilidad:

El fallo en crisis concluye en atribuir la responsabilidad del evento a ambos codemandados, y en esta instancia los recurrentes se agravian imputándose mutuamente la responsabilidad del accidente por violar la luz del semáforo.

En cuanto al vínculo jurídico de la actora con el codemandado R., quien conducía la motocicleta en la que ella viajaba en el asiento de acompañante, se trata de un supuesto de transporte benévolo. El transporte benévolo comprende “aquellos casos en que el conductor dueño o guardián del vehículo, invita o consiente en llevar a otra persona, por acto de mera cortesía o con la intención de hacer un favor, sin que el viajero se encuentre obligado a efectuar retribución alguna por el transporte” (Brebbia, Accidentes de automotores, p.231).

Fecha de firma: 25/11/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

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Son elementos tipificantes del transporte benévolo: 1)

la voluntad de trasladar y de ser trasladado; 2) que el traslado sea independiente de toda relación jurídica que vincule al trasportado con el trasportador; 3) el "animus beneficendi" del transportador; 4)

ausencia de contraprestación por parte del trasportado. (C.. Federal de Apelaciones de S.M., L.L. 1990-E, 453).

Si bien es cierto que fue controvertido el encuadre legal que se le ha dado a la figura del “transporte benévolo”, el criterio mayoritario en doctrina y jurisprudencia imperante en el fuero,

sostiene que ante un daño provocado en ocasión de un transporte benévolo, el dueño o guardián encuentran el fundamento de su responsabilidad en el entonces vigente art. 1113, 2° párrafo, 2° parte del Código Civil derogado, por el riesgo o vicio de la cosa.(Conf CNCiv, Sala “J”, 31/5/2011, Expte. N° 10.141/06. “F., J.J.

c/ Sarno, M.L. y otro s/ daños y perjuicios

, entre tantos otros).

Este lineamiento conceptual también tiene su fundamento en fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

donde se dispuso que por tratarse de un detrimento generado por la participación de una cosa riesgosa, basta que el afectado demuestre el daño sufrido y su relación de causalidad con aquélla, quedando a cargo del dueño acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. La supuesta participación en la creación del riesgo del transportado no implica -salvo circunstancias excepcionales- la culpa de la víctima, ni constituye una causa o concausa adecuada en la producción del daño que permita excluir la atribución objetiva de responsabilidad que el ordenamiento impone del dueño o guardián (conf. C.S.J.N, "Melnik de Q., Mirna c/

Carafi, J.M. del 23/10/2001, Fallos: 324:3618; entre otros)

De modo tal que la parte demandada sólo se libera de responder si acredita mediante prueba convincente la culpa de la víctima o de un tercero por el que no deba responder, bastándole al Fecha de firma: 25/11/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

accionante probar el transporte en el rodado, el hecho dañoso y la relación causal entre éste y el daño (conf CNCiv Sala “F”, 9/6/2006,

"R., M.B.B., N.Í.S.K., 22/2/2007

"Aizpn Vianconi, V.c.A., R.; Í.S.B., 6/5/2014,

H.A.A. y otros c/ C.C.M. y...

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