Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 15 de Mayo de 2015, expediente FMP 021059932/2004/CA001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 15 de mayo de 2015.-

VISTOS:

Estos autos caratulados “PERUZZIA Y FERNANDEZ SOCIEDAD DE HECHO c/ AFIP-DGI s/ DEMANDA CONTENCIOSA”. Expediente 21059932/2004, procedente del Juzgado Federal Nº 2, Secretaría Nº 1, de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban estos autos a la Alzada, en virtud del recurso de apelación incoado por la actora a fs. 178 y fundado a fs. 180/181vta. contra la sentencia obrante a fs. 174/175, por medio de la cual el Sr. Juez a quo rechazó el pedido de condonación de multa de pleno derecho, sin costas.

Que la parte apelante se agravia por cuanto la sentencia recurrida afirma que el art. 2º de la Ley 26.476 resulta de aplicación al caso, supeditando la procedencia de la condonación al cumplimiento de los recaudos exigidos la norma, el desistimiento de la acción y del derecho por parte del contribuyente, así como la asunción de las costas y gastos causídicos.

Sostiene asimismo que de la ley 26.476 surge un clara distinción entre obligaciones e infracciones, tal como se desprende del primer párrafo del art. 1º de aquella y que en su art. 2º sólo se hace referencia a las obligaciones, por lo cual, en el caso particular, se trata de una infracción material y como tal, no queda comprendida en las disposiciones del art. 2º.

Argumenta al respecto que dónde el legislador distingue no es dable al intérprete generalizar a través de una interpretación extensiva de la norma al ámbito de las infracciones, confundiéndolas con el tratamiento legislativo del régimen de obligaciones, distinción que considera no es caprichosa, sino que obedece a un deslinde conceptual.

Fecha de firma: 15/05/2015 Firmado por: J.F. Firmado por: A.O.T. Firmado por: EDUARDO RAIMUNDO HOOFT, CONJUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Finalmente, sostiene, que si la confusión interpretativa tiene su origen en el texto de la norma reglamentaria, la cual nunca puede alterar, desnaturalizar o contradecir lo dicho por la ley. Cita jurisprudencia. Hace reserva del caso federal.

Corridos los traslados de ley, la parte demandada contesta los agravios ut supra resumidos a fs. 183/189vta.

Encontrándose las presentes actuaciones en condiciones de ser resueltas (ver fs. 192), es que he de abocarme a tratar los aspectos litigiosos de la presente contienda.

Que en primer término, he de destacar que la presente contienda trata sobre una demanda contenciosa planteada en los términos del art. 82 inc. a) de la Ley 11.683, a fin de que se revoque la multa aplicada por la AFIP-DGI al contribuyente ─en razón de lo normado por los art. 46, 47 incs. a) y b) y 49 de la Ley 11.683─

mediante las Resoluciones 2480/2004 (DV JUMA) y 1010/04 (DI RMDP).

Que a fs. 112/122vta., la accionante se presenta aduciendo que la multa cuestionada en autos se encuentra alcanzada por la Ley 26.476 y que debe ser condonada, sosteniendo que ha cumplido con todos los recaudos exigidos por la normativa vigente como para gozar de este beneficio.

Adentrándome en la materia de análisis, ─he de resaltar que en el caso de marras se discute la imposición y/o condonación respecto de una multa de carácter material─ según: “Las infracciones sustanciales son la omisión de pago de impuesto por falta de presentación de declaraciones juradas o inexactitud, de las presentadas (artículo 45) la omisión de pago mediante declaraciones engañosas (artículo 46, conocida como defraudación fiscal, y la retención indebida de tributos retenidos o percibidos artículo 48), todas ellas sancionadas con multas”. 1 Sentado ello, es dable destacar que el art. 4 de la Ley 26.476 establece la exención y/o condonación de las multas en general. Mientras que, el último párrafo del art. 6 de la citada norma refiere específicamente a las multas de carácter 1 P., F.M. y B., D., “Responsabilidad por deudas y multas impositivas y aduaneras”; Ed. La Ley, 2001.-

Fecha de firma: 15/05/2015 Firmado por: J.F. Firmado por: A.O.T. Firmado por: EDUARDO RAIMUNDO HOOFT, CONJUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA material no firmes, según indica: “...Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales vencidas y cumplidas al 31 de diciembre de 2007, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes”.

Por su parte, el art. 21 de la RG 2650/2009 ─reglamentario del art. 4 .de la Ley 26.476─ estipula: “A los fines de la condonación de multas y demás sanciones prevista en el inciso a) del Artículo y en los Artículos y de la Ley 26.476, se entenderán por firmes a las emergentes de actos administrativos que, al 24 de diciembre de 2008, se hallaren consentidos o, ejecutoriados, de conformidad con las normas de procedimiento aplicables, cualquiera sea la instancias en que se encontraran (administrativa, contencioso administrativa o judicial)”.

Ahora bien, debe tenerse presente el art. 7 de la Ley 26.476, el cual establece algunas de las condiciones en las cuales procederá el beneficio condonación establecido en art. 4 de la ley, siendo en el caso de marras el propio...

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