Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Julio de 2014, expediente C 117158

PresidenteGenoud-Pettigiani-Kogan-Hitters
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de julio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., P., K., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 117.158, "Perú, P.H. contra V., P.Á. y otros. Acción revocatoria de donaciones".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó la sentencia dictada en primera instancia, la cual había rechazado la demanda intentada, e impuso las costas al vencido (v. fs. 1017/1023 vta.).

Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1027/1041).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. Con fecha 23 de octubre de 2003, el señor P.H.P. promovió acción revocatoria en contra de P.Á.V., P.V., G.E.V., E.J.V. y L.P.V. por las donaciones que el primero de los codemandados efectuara al resto. Motivó el reclamo la acreencia por indemnización por despido ($ 127.910,97) que el actor esgrime contra su ex empleador P.Á.V., habiendo la relación de dependencia durado desde el año 1979 hasta el 21 de octubre de 1995. Manifestó el incoante que, aún cuando algunas de las donaciones se efectuaron con anterioridad al distracto, su crédito por violación a la estabilidad en el empleo se remontaba al inicio de la relación laboral y, también, puso de relieve que en los años 1996 y 1997 el accionado V. renunció al derecho de usufructo vitalicio que había conservado respecto de los bienes donados a sus hijos L.P. y E.J. con posterioridad a su despido (v. fs. 72/78).

    A fs. 102/107 vta. L.P.V. evacuó el traslado que le fuera corrido y, tras efectuar una negativa de lo narrado por el actor, aclaró que la donación que su padre le efectuara, el 16 de diciembre de 1993, fue sobre el 50% de la parcela de campo, correspondiéndole el otro 50% a su madre. Sostuvo que en el caso no estaban reunidos los requisitos que impone el art. 962 del Código Civil para habilitar la acción revocatoria, pues su padre era solvente (era propietario de una pequeña empresa y de diversos bienes registrables) al momento del despido, habiendo comenzado a perder solvencia recién en el año 2002, y en segundo lugar, porque el crédito invocado era posterior a las donaciones cuestionadas, no habiéndose configurado en la causa la excepción prevista en el art. 963 del citado Código.

    Con similares argumentos respondieron la demanda los señores P.V. a fs. 143/150 vta. y P.Á.V. y sus hijos E.J. y G.E. a fs. 330/340 vta.

    Luego de sustanciada la causa, el magistrado de primera instancia rechazó la acción revocatoria promovida e impuso las costas al vencido (v. fs. 965/975).

  2. Apelado aquél decisorio por el actor, la Cámara lo confirmó con los siguientes argumentos (v. fs. 1017/1023 vta.):

    1. La tesis que sustenta el apelante en orden a que su crédito se remonta a la fecha de inicio de la relación laboral, además de carecer de base normativa resulta irrazonable en tanto "... implicaría entender que, por el solo hecho de tener un empleado en relación de dependencia, los bienes del empleador quedan sujetos a una suerte de inhibición mientras dure la relación laboral, lo cual, obviamente es...

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