Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 7 de Febrero de 2018, expediente CIV 015562/2007/CA002 - CA003

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados: “Pertusio, G.C. c/ V.A., P.R. s/ Disolución de Sociedad (Expte. 15.562/2007)” respecto de la sentencia de fs.

1778/1789 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores MAURICIO LUIS MIZRAH

  1. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILL

    I.-

    A la cuestión planteada el Dr. M.L.M., dijo:

  2. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 1778/1789, resolvió rechazar la demanda promovida por G.C.P. contra P.R.V.A. e impuso al vencido las costas del juicio.

    Impugnando el referido pronunciamiento, el actor dedujo sus agravios a fs. 1827/1830, los que fueron replicados por su contraria a fs.

    1832/1841.

    La causa tiene su origen en la demanda de fs. 5/12, la que fue ampliada y circunscripta a fs. 54/59. En esas oportunidades, y a tenor de ambas presentaciones, resulta que el accionante reclama la disolución y liquidación de la sociedad de hecho que dice tenía conformada con la demandada; pero limitada a tres bienes inmuebles (dos inscriptos a nombre de la citada accionada y un tercero a nombre de “Inversora Labarey S.A.”) y un automotor –también a nombre de la Sra. V.A.— BMW, dominio DMM 129, modelo 2001.

    En efecto, uno de los inmuebles es el ubicado en la calle Z. 1981/85/91, de esta Ciudad, unidad n° 59, piso 9°. Señala el quejoso que dicho bien se adquirió con fondos que le pertenecían exclusivamente (ver fs. 7, punto 1). El otro inmueble está ubicado en Fecha de firma: 07/02/2018 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #15016978#191336359#20180207082324340 Avda. del Libertador 5691/93/99, unidad funcional 30, piso 7°, de la Capital Federal; respecto del cual afirma que también su precio fue abonado por él, a pesar de figurar inscripto a nombre de la ya mencionda “Inversora Labarey S.A.” (ver fs. 8, punto 2). El tercer inmueble es el de B. Encalada 1715, piso 17, D.. “D” de esta Ciudad. Aquí aclara el apelante “que se adquirió con dinero de ella (la demandada), como aporte a la Sociedad de Hecho que conformábamos” (ver fs. 8 vta., punto 3).

    Finalmente, figura el reclamo del automotor BMW, arriba identificado; rodado que –se afirma-- fue adquirido por el Sr. P. “a través de cheques de terceros en la Concesionaria Bavarian” (ver fs. 8 vta., punto 4).

  3. Contenido de los agravios. El límite de la deserción Los agravios de fs. 1827/1830 se encuentran al límite de la deserción (arts. 265 y 266 del ritual) ya que, en verdad, no se rebate como corresponde las certeras argumentaciones del Juez. Sin embargo, no he de proponer que se declare desierto el recurso de apelación; con las salvedades a las que haré referencia en los acápites III.3 y III.4.

    Así lo propongo al Acuerdo ante la necesidad de salvaguardar el principio de defensa en juicio (art. 18 de la C.N.). Es este precepto precisamente el que a mi juicio impone utilizar la facultad que acuerda el art. 266 del CPCCN con un criterio restrictivo; vale decir, acudir a ella cuando de una manera clara y acabada se opera una transgresión a la citada preceptiva legal; circunstancia que no se presenta en estos actuados. En tal sentido, este Tribunal viene declarando de modo concordante que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aún ante la precariedad de la crítica al fallo apelado. En otras palabras, si la fundamentación cumple en cierta medida con las exigencias del art. 265 del C.P.C.C.N., según un criterio de amplia flexibilidad, cabe estimar satisfecho la mentada carga procesal; situación que es la que acontece en la presente causa (ver al respecto mis votos in re "H. c/ G.G.S. s/ liq. de soc. conyugal" del 28/10/2005, ED 217-327, JA 2006-I-845, LL 2006-A-679; íd., en autos "M. c/ Alberto Sargo S.R.L. s/ ds. y ps.” del 23/11/2005; íd., in re Fecha de firma: 07/02/2018 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #15016978#191336359#20180207082324340 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “B. y otro c/ Periodismo Universitario S.A. s/ ds. y ps.", del 31/3/2006, RcyS 2007-II-109. Ver, también, CNCiv Sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd., S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; íd., S.H., del 15/6/2005, JA 2005, III, Fascículo 12, del 21-9-2005, p.58; entre muchos otros).

    Afirma el actor que en la causa “se encuentra debidamente probada la existencia de una sociedad de hecho entre las partes la que generó la compraventa de tres bienes inmuebles y un bien mueble registrable durante la vida en común” (ver fs. 1827 vta., ante último párrafo).

    Se queja de que el juez no cumplió con su deber de “recalificar la acción” y, no obstante que a fs. 1828, último párrafo, admite que “el accionante tiene la carga de demostrar la simulación que alega”, luego aduce que en el caso no se trató de una simulación sino de un “mandato oculto”; vale decir, que estaríamos ante “una compra real con persona interpuesta” (ver fs. 1829, segundo párrafo).

    Postula que fue él –quien acciona--abonó totalmente el precio del inmueble de Zabala 1881, piso 9, unidad 59. Dice que aportó la suma de U$S 50.000 “a la firma del boleto”, que luego entregó los U$S 197.000 y, finalmente, que canceló el saldo con la entrega del departamento de Ayacucho 1444/46/52, unidad 103, de esta Ciudad, “que originariamente estaba a nombre de su hija” (ver fs. 1828, primer párrafo).

    Agrega que lo invocado se acredita con las declaraciones testimoniales del E.S. y del Señor Ramos.

    Respecto del inmueble de Libertador 5691/93/99, unidad 30, sostiene que si bien el departamento se escrituró a nombre “de una empresa de la demandada de origen uruguaya” –Inversora Labarey S.A.--

    dicha compraventa “se realizó con aportes del dicente extraídos de su cuenta en el exterior en el Banco Santander Bahamas” (ver fs. 1828, primer párrafo). Articula que lo expuesto también se acredita con la deposición de los testigos mencionados.

    De la misma manera, se queja de que el judicante no tuvo por probado que el inmueble de B. Encalada 1715, piso 17, “D”, C., le pertenece. Señala que con la declaración del mencionado...

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