Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Octubre de 2020, expediente Rc 123510

PresidentePettigiani-Genoud-Torres-de Lázzari
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 123.510 "PERTINO MIGUEL ANGEL C/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES"

AUTOS Y VISTOS:

I.A., y sin perjuicio de señalar que lo requerido en fecha 26 de junio del corriente era el envío del escrito electrónico (cumplimentando con la Ac. 4/2007 de la CSJN) como documento adjunto digital, téngase igualmente por cumplida la intimación dispuesta con su presentación en soporte papel.

  1. El apoderado de la demandada deduce -mediante soporte papel y presentación electrónica de fechas 23-XII-2019 y 9-III-2020, respectivamente-, recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento de esta Corte que rechazó el de inaplicabilidad de ley articulado en virtud de su insuficiente fundamentación (art. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812 y 289, CPCC; v. resol. de 6-XI-2019).

    En el marco de una acción de cobro ejecutivo de alquileres, la Cámara interviniente revocó el pronunciamiento del magistrado de origen que, a su turno, había dispuesto el levantamiento del embargo solicitado por M.Á.P. contra la Municipalidad de La Plata (v. resols. de 28-XI-2018 y 21-VI-2019).

    III.1. En la vía ahora intentada, el impugnante funda la cuestión federal en las doctrinas de la arbitrariedad de sentencia y de la gravedad institucional, así como en la violación de las garantías constitucionales de debido proceso y trato no discriminatorio (arts. 5, 16, 17, 18, 19, 31, y 123 de la Const. nac.; 8, CIDH; v. págs. 4, 5, 8 y 9 del escrito en soporte digital cit.).

    III.2. Sostiene que la sentencia en crisis se basa en meras afirmaciones dogmáticas y debe ser declarada nula. Ello por cuanto, sin dar motivos suficientes se apartó de las constancias de la causa y aplicó -erróneamente, según su entender- la normativa que rige al caso, con la consecuente afectación de la garantía constitucional del debido proceso (v. págs. 5 y 7/9, escrito electrónico cit.).

    Al respecto, reitera los argumentos vertidos en la vía local referidos, por un lado, a que de acuerdo con lo normado por los arts. 229 del decreto ley 6.769/58 y 219 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial las cuentas bancarias de la comuna se encuentran asignadas al cumplimiento de servicios públicos y al pago de haberes y tributos -tanto nacionales como provinciales- por lo que resultan inembargables en función de la protección del bien común. Y, por el otro, que la ley 11.684 protege también el patrimonio estatal afectado al cumplimiento de servicios públicos o que sean de interés general...

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