Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 26 de Diciembre de 2017, expediente CAF 067710/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 67710/2017 PERTICARARI, A.P. c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de diciembre de 2017.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 73/78, el Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría: i) declaró la prescripción de la acción del Fisco para imponer penas; ii) confirmó

    parcialmente el artículo 3º de la resolución DE PRLA 6133/10, en cuanto exigió el pago de los tributos adeudados por el Despacho de Importación Temporaria (en adelante “DIT”) 99 001 IT15 000428 P, y declaró que ascienden a $4.590,07, con más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (en adelante “CER”) aplicable a la fecha de pago en concepto del Impuesto al Valor Agregado (en adelante “IVA”), y a $4.590,07, por los rubros de adicional de IVA e Impuesto a las Ganancias, ambos importes con más los intereses devengados desde el 25/6/10 y hasta la fecha de total y efectivo pago; e iii) impuso las costas conforme los mutuos vencimientos, que estimó en un 20% a cargo de la recurrente y un 80% a cargo del Fisco.

    Para resolver como lo hizo, rechazó el planteo de prescripción de la recurrente con relación al cargo aduanero, ya que, según lo establecido en el artículo 803 del Código Aduanero (en adelante “CA”), la acción del Fisco para percibir tributos prescribe a los 5 años, el cual corre desde el 1º de enero del año siguiente al de la fecha en que se produjo el hecho gravado (art. 804 del CA).

    Agregó que, en el caso, el hecho tuvo lugar el Fecha de firma: 26/12/2017 Alta en sistema: 27/12/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #30534023#196254837#20171222113044075 1/4/00, el plazo comenzó a correr el 1/1/01, y su vencimiento operado el 1/1/06, no obstante ello, dicho termino quedó suspendido el 29/8/05 con el auto de apertura del sumario (arts. 804 y 805 del CA)

    Concluyó que la recurrente no cumplió con las obligaciones asumidas como consecuencia del acogimiento al régimen de destinación suspensiva de importación temporaria (art. 970 del CA), ya que no fue posible corroborar la efectiva reexportación de la mercadería al faltar la hoja 1 del permiso de embarque (en adelante “PE”) 99 07 EC03 004919 J y la correspondiente hoja de descarga. Añadió que tampoco sirvieron para acreditar el cumplimiento del régimen las facturas de exportación 002-

    000000008, 07, 06, 05, 04 y 10.

    Recordó que, habiendo vencido el plazo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR