Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 8, 25 de Septiembre de 2013, expediente 46.150/2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorSala 8

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expte. Nº 46.150/2009

SENTENCIA Nº 39769 JUZGADO Nº 65

AUTOS: “P.M.J. Y OTRO c. CONSOLIDAR AFJP S.A.

s/ Diferencias de Salarios”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes septiembre de 2013, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

I.-.Apelan ambas partes la sentencia de grado que admitió parcialmente, las pretensiones reclamadas en la demanda.

Disconforme con la regulación de sus honorarios se presenta el perito contador.

  1. Por la aplicación del salario correspondiente al CCT

    431/01 en lugar del CCT 264/95 solicitado al demandar, por el plazo fijado para el cálculo de astreintes y por la desestimación de las operaciones rotadoras, se queja la parte actora.

    Contra la admisión de variaciones en la liquidación de comisiones, de comisiones impagas, de las multas previstas en los art. 80 L.C.T. y Ley 25323, se presenta la demandada.

  2. Por cuestiones de orden metodológico, resulta razonable iniciar el tratamiento de las presentaciones, atendiendo las críticas vertidas por la parte actora.

    Se observa en ellas, un relevante error de interpretación de los términos del decisorio recurrido, que llevó al apelante a plantear consideraciones ajenas al punto en tratamiento.

    En efecto, se ha resuelto en grado, la inaplicabilidad al caso de los Convenios Colectivos de Trabajo 264/95, reclamado por la parte actora,

    y 431/01E, invocado por la accionada (ver fs. 277). El fundamento de ambas 1

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    Expte. Nº 46.150/2009

    desestimaciones fue, la insuficiente representatividad que las entidades firmantes de aquéllos tienen respecto de los trabajadores de la actividad desarrollada por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.

    En base a ello, el señor J. “a quo” ha analizado la petición en relación con las pautas que integran el Orden Público Laboral y garantizan los mínimos legales inderogables, y observando que no se han abonado salarios por debajo del monto mínimo vital y móvil, resolvió la inexistencia de diferencias salariales.

    Frente a lo expuesto, la parte actora reclama el encuadramiento de las tareas de la actora dentro del convenio 264/95 y subsidiariamente diferencias que considera derivadas de la aplicación del CCT

    431/01E. Aunque, como se ha dicho hasta aquí, su enfoque no es acertado, en la medida en que ha leído erróneamente la sentencia, haciéndole decir al J. lo que no dijo, en concreto, que regía para el caso el CCT 431/01 E, lo cierto es que,

    contrariamente a lo resuelto en grado, las partes han individualizado los convenios que consideraban aplicables y sobre ellos corresponde expedirse.

    En primer término, cabe hacer notar que la jurisprudencia de la Sala VII de esta Cámara que se transcribe, no constituye para esta S. doctrina de un tribunal superior, como se titula el agravio, y por lo tanto no excede de una mera información que se acerca . Asimismo, el hecho de que el convenio, cuya aplicación se persigue, contenga una categoría de igual denominación que la que ostentaba la actora dentro de la empresa, tampoco constituye un argumento conducente para decidir la aplicación de la normativa indicada, pues se trata de un hecho irrelevante, verificable en la lectura de distintos convenios, por no decir en la mayoría de ellos, que tienen categorías identificadas con iguales o similares nombres.

    Seguidamente y respecto de sus categorías debe dejarse establecido que más allá de la imprecisión que a su respecto exhibe el escrito de demanda y de la confusión del letrado apelante cuando peticiona el salario correspondiente a la categoría D del CCT 431/01 E, fijada para el personal que tiene a su cargo la administración de...

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