PERSONAS JURIDICAS: Solidaridad. Arts. 54, y 274 de la LSC. Trabajo no registrado de manera ininterrumpida a favor de sucesivas razones sociales. Despido (CNTrab., sala IX, abril 12-2012)

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JURISPRUDENCIA
PERSONAS JURIDICAS: Solidaridad.
Arts. 54 y 274 de la LSC. Trabajo no
registrado de manera ininterrumpida
a favor de sucesivas razones sociales.
Despido.
· Es inoponible al trabajador la supuesta
existencia de obstáculos como conf‌lictos intra-
societarios.
2. — No se discute la personalidad di-
ferenciada de la sociedad de la persona de
sus integrantes, pero no debe perderse de
vista que la sociedad es un sujeto de derecho
con el alcance f‌ijado en la ley (cfe. art. 2 de
la ley 19.550), por lo que es lógico que las
consecuencias del abuso o la violación de la
ley deban recaer sobre las personas de sus
socios, controladores y o directores que la
hicieron posible.
3. — La clandestinidad laboral activa las
soluciones antifraude previstas en los arts.
14/23 de la LCT y 54, 59 y 274 de la ley
19.550 y hace responsables a las personas
físicas que con su participación lo hicieron
posible.
4. — Demostrado el sistemático fraude a la
ley cometido por las demandadas, no resultan
aplicables al caso los precedentes “Palomeque”
o “Kanmar” de la CSJN.
2827. — CNTrab., sala IX, abril 14-
2012. — Gómez Miranda, Luis E. c.
American Casino S.A. y otros s/despido,
TySS, ’12-525.
El doctor Pompa dijo:
« 1º La sentencia dictada en la anterior
instancia suscita las quejas que el demanda-
do Cuello expone y los demandados Gamba
y Calidoni, recibiendo contestaciones del
reclamante.
2º Cabe desestimar liminarmente la pos-
tura recursiva del co-demandado Cuello,
quien no refuta haber integrado la sociedad
Arwin Group S.A. que instrumentó entre los
años 2003 y 2005 la relación que de manera
ininterrumpida pero a favor de sucesivas
razones sociales vinculó al reclamante con
la misma organización, f‌incada en el mismo
domicilio y dedicada a idéntica actividad,
todo ello de acuerdo a los elementos de
juicio en los que se fundamentó el juez de
grado sin generar específicas y concretas
impugnaciones.
Se limita el apelante a esgrimir como
obstáculos para la procedencia de la exten-
sión de condena supuestos conf‌lictos intra-
societarios inoponibles al reclamante y que
en nada varían la cuestión principal, consis-
tente en la ausencia absoluta de constancias
registrales en perjuicio del reclamante.
Al respecto, he sostenido reiteradamente
frente a casos de aristas similares al presente
que la posibilidad del escudo societario sólo
puede funcionar o ser tolerada mientras se
respete lo que gAlgAno denomina “las con-
diciones de uso” (gAlgAno fr Ancesco, Delle
associazioni, Págs. 15 y 18, y Delle persone
juridici, Roma-Bologna, 1969, págs. 20 y ss),
que son aquellas para las cuales el legislador
le ha otorgado a los socios de un sujeto colec-
tivo el derecho de actuar con imputabilidad
diferenciada. Pero si ésta se viola, se debe
“imputar” y “responsabilizar” a quienes se
encuentran detrás de la “escenografía socie-
taria” (cfe. MArtorell, ernesto eduArdo, Los
directores de sociedades anónimas, Depalma,
Buenos Aires, 1990, pág. 16). Es decir, no se
discute la personalidad diferenciada de la so-
ciedad de la persona de sus integrantes, pero
no debe perderse de vista que la sociedad es
un sujeto de derecho con el alcance f‌ijado en
la ley (cfe. art. 2 de la ley 19.550), por lo que
es lógico que las consecuencias del abuso o
la violación de la ley deban recaer sobre las
personas de sus socios, controladores y o di-
rectores que la hicieron posible como expresa-
mente lo determinan los arts. 54 y 274 de la
ley de sociedades, sin que resulten aplicables
los precedentes “Palomeque” o “Kanmar” del
Máximo Tribunal, en tanto en las presentes
actuaciones se ha demostrado el fraude a la
ley cometido de modo sistemático.
Consecuentemente, propondré que se con-
f‌irme en este aspecto el fallo recaído.

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