La responsabilidad laboral de las personas y sociedades que integran una unión transitoria de empresas

AutorVazquez Vialard, Antonio
Vazquez Vialard, La responsabilidad laboral de las personas y sociedades...
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La responsabilidad laboral de las personas
y sociedades que integran una unión
transitoria de empresas
Por Antonio Vazquez Vialard
1. Los criterios en la doctrina judicial
No obstante la importancia del tema, en nuestros repertorios jurídicos no se han
publicado muchos fallos al respecto. En términos generales, se puede afirmar que
existen dos posiciones prevalecientes: según una de ellas, los integrantes de una
unión transitoria de empresas (UTE), no comparten responsabilidad respecto de las
obligaciones laborales; la otra si lo admite, pero considera que la misma es de carác-
ter simplemente mancomunada, en función de la porción viril de cada uno de los
miembros dentro de la unión.
Consideramos que los indicados no constituyen criterios antagónicos, sino que
corresponden a distintas situaciones, según el modo en que se concertó la relación
laboral (tema que analizamos en el punto 3). En un caso, el empleado fue contratado
exclusivamente por uno de los integrantes de la UTE, mientras que en el otro, el vín-
culo laboral se concertó por intermedio del representante de esta última.
Al respecto cabe hacer referencia a varios fallos pronunciados por la Cámara
Nacional del Trabajo1 que adoptaron el primer criterio. En el segundo y tercer caso,
no se acreditó que el empleado hubiera sido contratado por el representante (manda-
tario) de las diversas sociedades que integran la UTE (arts. 378, inc. 7°, y 379, ley de
sociedades comerciales –LS–). Se afirmó que lo fue por uno de los miembros, por lo
que de acuerdo con ello y lo dispuesto en el art. 381 de esa misma norma, se descar-
tó la responsabilidad “de las empresas por los actos y operaciones que deban
desarrollar y ejecutar, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros”2, en razón
de que entre aquéllas no media solidaridad. En el fallo de la Sala VI, se decidió que
en cuanto la UTE no es una sociedad, ni un sujeto de derecho, sus miembros no res-
ponden solidariamente por los actos y operaciones que realizan, ni en la situación es
aplicable el art. 31 de la LCT.
Con el mismo criterio, la Sala III, desechó el pedido del actor para que se exten-
diera la responsabilidad a otra de las integrantes de la UTE3. Al respecto, puede in-
terpretarse que dicho rechazo se ha debido al hecho de que el tribunal no aceptó el
criterio de extender la misma a un tercero luego de haberse dictado sentencia (en el
1 CNTrab, Sala II, 9/6/99, “Sánchez Amuchastegui, Gustavo G. c/Empresa Diteco SA y otros
s/despido”, SD 86.106; íd., Sala V, 28/12/01, “Shamme, Jorge A. c/Tom Ema SA y otros s/despido”, SD
65.296; íd., Sala VI, 30/11/94, “Grille, Norberto c/Saúl Menen e hijos”, SD 41.537; Poclava Lafuente,
Juan C. - González (h.), Ricardo O. - Furfaro, Luciano, Ley de contrato de trabajo, “Manuales de juris-
prudencia La Ley”, n° 9, Bs. As., La Ley, 2002, p. 165.
2 CNTrab, Sala V, 28/12/01, “Shamme, Jorge A. c/Tom Ema SA y otros s/despido”, SD 65.296.
3 CNTrab, Sala III, 20/8/99, “Rudzikas, Juan C. c/Expreso Victoria SA y otro s/despido”, SD
79.433.

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