Persona, personalidad, capacidad, sujeto de derecho: Un reiterado y necesario deslinde conceptual en el umbral del siglo XXI

AutorFernández Sessarego, Carlos

Persona, personalidad, capacidad, sujeto de derecho: Un reiterado y necesario deslinde conceptual en el umbral del siglo XXI

Por Carlos Fernández Sessarego

1. Un antiguo problema que se replantea en nuestros días

Un problema que a nuestro parecer ha complicado modernamente la com-

prensión de lo que es la "persona" para el derecho es el de la sistemática confusión producida entre este concepto y el de "personalidad".

Estimamos que históricamente ha faltado un pulcro deslinde conceptual entre ambas nociones, así como entre la de "personalidad" y la de "capacidad jurídica". Cabe recordar a este propósito que con el término "personalidad" se alude, indistintamente, tanto a la "persona", que es un ser, como a la "capacidad", que es un atributo inherente a la persona. Es evidente que dicha ausencia de claridad en el deslinde entre tales nociones ha conducido a la disciplina o ciencia jurídica a una innecesaria como peligrosa confusión en asuntos donde, por su básica importancia, debería haber imperado la mayor y más nítida asepsia o pulcritud conceptual. Ello, no se ha producido totalmente y el enmarañamiento conceptual predomina en ciertos sectores de la doctrina jurídica.

A la confusión señalada en precedencia debemos añadir aquella que surge entre los conceptos de "sujeto de derecho" y de "persona". Durante un extenso período de tiempo ambas nociones se han considerado equivalentes. No existía otro sujeto de derecho que la persona. En los últimos tiempos se ha hecho indispensable, como se referirá más adelante, distinguir ambos conceptos. El "sujeto de derecho" es el ente al cual se imputan de situaciones jurídicas subjetivas[1]. Tradicional-

mente estos entes eran sólo las personas "naturales" y las personas "jurídicas". El Código Civil peruano de 1984 ha puesto de manifiesto que en el derecho existen hasta cuatro "sujetos de derecho". En efecto, a los antes mencionados deben agregarse tanto el "concebido" como la "organización de personas no inscripta".

Los juristas, vale la pena recordarlo, están obligados a perseguir la verdad ju-

rídica, que no es otra cosa que la plena coincidencia entre el concepto y el ente mencionado por aquél. Es decir, saber, por ejemplo, a qué entes aludimos con los conceptos de "persona", "personalidad", "capacidad" y "sujeto de derecho". ¿Se trata de un mismo ente o, por el contrario, son entes diferentes? Esta sería la pregunta que deberíamos esforzarnos por responder fundadamente pues no es lo mismo, por ejemplo, utilizar el concepto "árbol" para designar, indistintamente, a

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Bibliografía recomendada

. Publicado en "Persona", Revista Electrónica de Derechos Exis-

tenciales, n° 24, dic. 2003.

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tres diversos entes como son un árbol, un caballo y una silla. Ciertamente que, en este caso, nadie dudaría a que ente designamos con el concepto "árbol".

No deberíamos ahorrar esfuerzos analíticos, tanto filosóficos como dogmáti-

cos, para que un problema semejante no ocurra o siga ocurriendo tratándose de los conceptos cuyo significado nos preocupa y a los cuales venimos refiriéndonos. Es decir, y en otros términos, los juristas no deberían, por inercia, contribuir a enmarañar desaprensivamente la compleja selva de conceptos o categorías jurídicas que constituyen el fundamento de nuestra disciplina.

No escapa a nuestro conocimiento que, como anota Recaséns Siches con ra-

zón, la confusión existente en cuanto al concepto "persona" para el derecho "ha embarullado de modo lamentable el pensamiento jurídico durante siglos"[2]. Fue esta confusión, que nos impedía avanzar como estudiantes en la espesura del bosque del derecho, la que nos movió, en primera instancia, a profundizar la materia. Fruto de este intento fue el libro La noción jurídica de persona que editara la Universidad Nacional Mayor de San Marcos en 1962. En sus páginas dimos cuenta de la existencia del problema, de la exigencia por resolverlo y de las opiniones vertidas al respecto[3].

2. Trascendencia del tema

El esclarecer la noción jurídica de "persona" se nos presenta como un proble-

ma fundamental del derecho. Ello es indiscutible. Así lo reconocía León Barandiarán, en 1962, al decir que "la calificación del ente humano sub species juris, es tema fundamental de la ciencia jurídica". Afirmaba a este propósito que "es su tema central". De donde concluía que, "por eso, continuamente es necesario recapacitar en él, e ir considerando y reconsiderando los complejos asuntos que se ofrecen dentro de la unidad del tema"[4]. Este breve artículo cumple con seguir el atinado consejo del maestro de toda la vida al volver, una vez, sobre la materia.

La opinión de León Barandiarán sobre la trascendencia del concepto "perso-

na" es compartida por todos los juristas o, al menos, por la inmensa mayoría de ellos. Por nuestra parte, no conocemos excepción alguna. En la Argentina, en 1947, dentro de la misma línea de pensamiento, Alsina sostenía que "todo detenido examen de la sociedad, el derecho y el Estado, debe necesariamente girar en torno a la persona humana, principio, medio y fin de ellos, a punto tal que fija su sentido y destino, como la evolución humana lo pone de manifiesto"[5]. En igual sentido se pronuncian juristas de diversas latitudes y épocas, ya sea en España, Francia, Alemania, entre otros. En el primero de estos países el tratadista Castán Tobeñas sostiene que "el hombre es el centro del derecho"[6], mientras que Ennecerus, en

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Alemania, considera que la persona "constituye la condición previa de todos los derechos". Saleilles, en Francia, afirma que el concepto de persona hace cuestionables todos los problemas relativos al fundamento del derecho[7].

Los problemas que se presentaban para desentrañar una única noción de

"persona" nos movieron a sostener en 1962 que "es pues confusión de siglos la que existe en torno a la persona. Ello demuestra que el tema es arduo, asaz difícil. Y, sobre todo, que sigue siendo problema"[8]. Cuarenta años después que hiciéramos esta afirmación pareciera que cierto sector de la doctrina se empeña en mantener la confusión conceptual advertida impidiendo, de este modo, obtener la pulcritud conceptual que venimos reclamando desde siempre.

Desde que ingresamos a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en un ya lejano año de 1945 del siglo XX, nos enfrentamos con el "problema" de desentrañar el concepto de "persona", tan llevado y tan traído por la doctrina y la jurisprudencia comparada de aquella época. En aquel tiempo, no llegábamos a comprender cuál era la distinción si la hubiere entre las nociones antes señaladas. Nos preguntábamos, por ello, con natural perplejidad, si era correcto emplear dichos conceptos, tal como se solía hacer por la doctrina, como equivalentes. Es decir, si era lo mismo "persona" que "personalidad", así como si igual confusión existía entre "personalidad" y "capacidad". Finalmente, inquiríamos con frecuencia y en permanente soliloquio, si los derechos subjetivos se atribuyen a la "persona" o, como se sostenía en aquella época, a la "personalidad".

No obtuvimos, pese a los esfuerzos desplegados, una respuesta clara que,

como estudiantes del primer año de Facultad, despejara nuestra inquietud por deslindar los contenidos y significados de dichos conceptos con los que nos tropezamos el primer día de nuestro ingreso a Derecho. Fue, por ello, que comenzamos a reflexionar sobre ellos en busca de una respuesta a una exigencia personal por lograr la tan ansiada claridad conceptual[9]. No obstante, por razones metodológicas,

nos vimos forzados a reflexionar primero sobre el significado del concepto "derecho", ya que sobre el mismo encontramos también hasta por lo menos tres posiciones divergentes. Así lo anotábamos en 1962 al dejar constancia que "otra circunstancia que indudablemente ha contribuido a confundir la materia relativa a la persona es el que los propios jusfilósofos y juristas no se han puesto aún de acuerdo sobre una concepción única de lo que sea esto que se llama derecho"[10]. Fue así

que nuestra tesis de bachiller en derecho[11] la dedicamos a reflexionar sobre el obje-

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to "derecho" para luego, en la de doctor en derecho, ocuparnos del concepto "persona"[12].

En los últimos años nuestra inquietud se acrecentó, pues consideramos que habían muchos más conceptos que los hasta ahora mencionados, que requerían ser confrontados y revisados para deslindar sus fronteras e ir precisando, hasta donde ello es posible, nociones que pudieran ser compartidas por un cada vez mayor sector de la doctrina. Así, la mencionada revisión se ha producido paulatinamente en cuanto a los conceptos de ser humano, persona, hombre, personalidad, individuo, capacidad, sujeto de derecho para encontrar sus coincidencias o sus divergencias. En un reciente trabajo volvemos sobre el tema[13].

3. La misma inquietud, medio siglo después

El lector se preguntará, probablemente, ¿por qué nos referimos ahora, en el umbral de un nuevo siglo, una vez más, al tema que nos ocupa desde antaño y que para nosotros ya lo teníamos resuelto? El elemento desencadenante para producir estas breves cuartillas de repensamiento de la cuestión se explica por la lectura que hicimos, no hace mucho tiempo atrás, del interesante y valioso libro de la profesora Vila-Coro titulado Introducción a la biojurídica. Nos llamó la atención que en este sugerente libro se planteara, a la vuelta de más de medio siglo de distancia de nuestra juvenil perplejidad, la misma inquietud y la misma pregunta que nos asaltara de estudiantes y que tratáramos de responder en nuestro libro La noción jurídica de persona, en 1962.

Creíamos que el tema relativo a los alcances del concepto de "persona" para el derecho había quedado zanjado. Pero la propuesta de Vila-Coro nos hizo pensar que no era así y que deberíamos recordar la sabia recomendación antes referida que León Barandiarán, formulara en el Prólogo de nuestro libro. El maestro...

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