Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2015, expediente C 118438

PresidenteHitters-Pettigiani-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, P., G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 118.438, "P., F. contra Hospital Zonal Gral. M.B. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de San Martín revocó el pronunciamiento liminar que -a su turno- hizo lugar a la demanda promovida (fs. 890/901).

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 909/922).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. Las presentes actuaciones se originan con la acción interpuesta por la señora F.P. contra: el Hospital Zonal General M.B. (Provincia de Buenos Aires); la Sala Periférica 16 (ex 45) de V.Z. (Municipalidad de General San Martín) y los médicos G.T. y J.J.M.S., dirigida a obtener la reparación de los perjuicios que adujo haber sufrido a raíz de la muerte de su hijo F.N.R., de dieciséis meses de edad, causada por la mala praxis médica en que habrían incurrido los galenos accionados (fs. 3/5).

    El señor juez de la etapa inicial hizo lugar a la acción deducida, condenando a los demandados a abonar a la actora una suma dineraria en concepto de indemnización, con más intereses y costas del pleito (fs. 675/688).

  2. Apelado el pronunciamiento, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental lo revocó, rechazando -en consecuencia- la vía entablada (fs. 890/901).

    Para así decidir, acotó de inicio que, resultando inconducente -en elsub examine- la cuestión acerca de la naturaleza contractual o extracontractual de la responsabilidad médica, el conflicto ante esa instancia se ceñía a dilucidar si hubo -o no- negligencia de los accionados por grosera equivocación en el diagnóstico y tratamiento médico que habrían conducido a la muerte del niño en breve tiempo (conf. arts. 512, 902, 909 y concs., Código Civil, fs. 894 vta.).

    Apuntó en tal sentido que la bronconeumonía bilateral, considerada en los informes periciales producidos en autos por los doctores Acuña (fs. 323/325 y 356/361) y Lejbruder (fs. 539/544; 558/561 y 574/575), se basaron en el certificado de defunción obrante a fs. 7/8 de la causa penal traída como prueba. Sin embargo, del informe final de autopsia destacó que no surgía tal patología sino peribronquitis y neumonitis focal, áreas de atelectasia y sobredistensión alveolar, entre otros diagnósticos, lo cual dio pie a que los demandados argumentaran la inexistencia de la referida bronconeumonía (fs. 895/896).

    Apreció también que -sin reparar críticamente en las características de las bronconeumonías oportunamente explicitadas por los accionados- dichos profesionales habían recogido lo informado por el experto actuante en sede penal -doctor L.O.P., fs. 41- quien, a su vez, se remitiera al señalado certificado de defunción de fs. 7/8 suscripto por la doctora I.M., interpretando, sin más fundamento, que de la autopsia practicada por la doctora M. se derivaba la referida enfermedad (fs. 896).

    Luego de reseñar la prueba conducente (fs. 896/898), remarcó que la divergencia médica -en cuanto a diagnóstico y tratamiento- consistente en si hubo o no neumonía [rectius: bronconeumonía] bilateral y si era o no necesaria una radiografía de tórax para una correcta diagnosis y pronóstico, se había trasladado ante esa instancia, razón por la que oportunamente se dispuso, como medida para mejor proveer, un cuestionario a ser evacuado por la Oficina Pericial departamental, cuya objetividad, autoridad científica e imparcialidad como órgano auxiliar de la justicia habría de preponderar por sobre otras opiniones -aún profesionales- (fs. 898 vta./899).

    A tenor de las respuestas brindadas por la experta designada (fs. 857/869), la Cámara puso de relieve que el...

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