Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Junio de 2009, expediente C 98731

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Genoud-Negri-Soria-Hitters
Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,P.,de L.,G., N., S., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.731, "Persini, A.S.. Incidente de revisión en autos Racing Club. Concurso preventivo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia en cuanto había ordenado el pronto pago de la acreencia a la gerenciadora "B.S.A." y dispuso que el mismo sea efectuado con los fondos de la fallida depositados en autos.

Se interpuso, por el apoderado del Órgano Fiduciario Administrativo, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I. La Cámara revocó el fallo en cuanto había ordenado el pronto pago de la acreencia perteneciente a la señora P. a la gerenciadora "B.S.A." y dispuso que el mismo sea efectuado con los fondos de la fallida depositados en autos.

  1. Contra esta decisión se alza el apoderado del Órgano Fiduciario Administrativo, denunciando la conculcación de los arts. 1197 del Código Civil; 272 del Código Procesal Civil y Comercial; 16 de la ley 24.522; 16, 17 y 18 de la Constitución nacional. Hace reserva del caso federal.

    Aduce en suma que:

    1. La sentencia viola el principio de congruencia al resolver sobre cuestiones no debatidas en la instancia inferior, toda vez que la actora solicitó que el pronto pago sea satisfecho por la gerenciadora; petición que fue acogida por el juez de grado y revocada por la Cámara en cuanto al sujeto obligado al pago (fs. 290).

    2. Vulnera el art. 1197 del Código Civil, pues el contrato de gerenciamiento resulta ser vinculante para el órgano fiduciario, la gerenciadora "B.S.A." y todos los acreedores de Racing Club Asociación Civil, no pudiendo por ello considerarse a estos últimos terceros ajenos al mismo (fs. 291 vta.).

    3. No corresponde la procedencia del pronto pago, ni existen razones suficientes para conformar una excepción al principio de igualdad entre los acreedores, toda vez que el crédito de la señora P. no reviste carácter laboral sino que se trata de un reclamo de alquileres, expensas comunes y facturas de servicios impagos (conf. art. 16, ley 24.522; fs. 292/292 vta.).

  2. Entiendo que no le asiste razón al recurrente.

    1. La Cámara confirmó la procedencia del pronto pago peticionada por la actora en virtud de la existencia de motivos suficientes para conformar una excepción a su respecto. Así, destacó que en atención a la edad avanzada de la incidentista -85 años- el pago del crédito en el lapso de 4 años importaría la no percepción del mismo; y que la suma adeudada puede considerarse afectada por la actora a gastos de subsistencia (fs. 279/280).

      No obstante, aclaró, que el pago debido a la acreedora no podía exceder el monto proporcional correspondiente a las cuotas ya pagadas a los restantes acreedores, ni obligar a "B.S.A." más allá de los compromisos asumidos en el contrato de gerenciamiento (art. 1197, C.C.; fs. 279).

      En tal sentido, concluyó que debían abonarse las sumas debidas a la actora con los fondos disponibles que la fallida posee en la cuenta de autos, sin perjuicio que la gerenciadora restituya oportunamente dichas sumas en futuras retribuciones. Además, explicitó que de producirse una eventual cesación del régimen de administración fiduciaria y resultar insuficientes los fondos distribuibles entre los acreedores tras la liquidación de los activos de la fallida, correspondería a la incidentista restituir el exceso cobrado en relación a aquéllos; motivo por el cual con carácter previo a percibir las sumas adeudadas debía prestar caución suficiente en la instancia de origen (fs. 280/280 vta.).

    2. Pese a lo señalado, el quejoso se agravia de la solución arribada por la alzada denunciando esencialmente la violación del principio de congruencia, igualdad de los acreedores en el procedimiento concursal (art. 1197 del Código Civil y 16 de la ley 24.522).

      Como se advierte si el recurrente pretendía lograr modificar lo decidido, era...

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