Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Septiembre de 2018, expediente CNT 072157/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 72.157/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52941 CAUSA Nº 72.157/2015 - SALA VII - JUZGADO Nº 54 En la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre de 2018, para dictar sentencia en los autos: “PERSICO ADRIAN OSCAR C/ AFA ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO S/ DESPIDO” , se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo impetrado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, viene apelada por la parte demandada, a tenor de los agravios que expresa a fs. 471-I/476-Ivta.-

  2. La crítica principal de la recurrente gira en torno a la interpretación que en el fallo se hizo del art. 10 del CCT 126/75, mas no le veo razón en su planteo.-

    Es dato no controvertido que la demandada comunicó la finalización del vínculo mediante misiva de fecha 29-01-2015 con fundamento en que el actor, el día 02-12-

    2015 alcanzó los 48 años de edad excediendo así el tope máximo para actuar en cualquier categoría, de acuerdo a lo previsto en el art. 10 CCT 126/75.-

    Dicha norma, que rige la actividad profesional de los árbitros de fútbol dispone que “Se fija en 48 (cuarenta y ocho) años el tope máximo de edad para actuar en las distintas categorías. Como caso de excepción podrá extenderse el límite de edad cuando a criterio de la Asociación de Fútbol Argentino, previa opinión del Consejo de Arbitros, así lo estime conveniente de acuerdo a las condiciones psicofísicas y técnicas del árbitro”. –

    Y bien, como puede advertirse si bien el Sr. Persico el día 02-12-2013 alcanzó la edad establecida por el convenio colectivo, es la propia demandada quien decidió

    mantenerlo en su puesto de trabajo encuadrándolo así en la excepción que prevé la misma en forma tácita, dejando entrever que consideró que aún contaba con las condiciones psicofísicas y técnicas para seguir desempeñándose como árbitro a pesar de haber alcanzado el tope. Extremo este que, dicho sea de paso, ha quedado acreditado por las declaraciones de los testigos que se transcriben en el fallo.-

    No resulta suficiente la simple afirmación de la otrora empleadora de que “se lo mantuvo en los torneos del año siguiente, pues es decisión de la AFA que continúe hasta la finalización de los mismos…” (fs. 93). Avalar los argumentos expuestos por la demadada, le otorgaría a ésta última la potestad de decidir que dependientes deben están o no en condiciones de seguir en la tarea, sin causas objetivas que lo justifiquen, lo que resulta inadmisible conforme lo dispuesto por el art. 17 y 81 de la L.C.T. máxime que en el presente caso la demandada sólo con fecha 29-01-2015, decidió extinguir el vínculo lo que de demuestra un actuar equivoco y contradictorio por parte de aquélla, vulnerando la teoría de los actos propios que establece que nadie puede ponerse en contradicción con sus actos propios ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.-

    Fecha de firma: 28/09/2018 Alta en sistema: 01/10/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #27691601#215851924#20181001114045444 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 72.157/2015 No soslayo que el actor se encuentra amparado por un régimen especial, pero en el sublite no cabe su aplicación por las consideraciones antes expuestas y en base a los principios de interpretación y aplicación de la ley previsto en el art. 11 de la L.C.T., debe contemplarse la norma más beneficiosa para el actor, dado que razones de justicia social, equidad y buena fe...

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