Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Agosto de 2012, expediente C 102597

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Negri
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, Sala Segunda, confirmó el pronunciamiento apelado que, a su turno, rechazó la demanda de daños y perjuicios que por la muerte de J.N.P. interpusieron en forma conjunta sus padres, N.A.P. y S.E.E. , y su concubina, L. A.M. , por sí y en representación de su hija menor O.A.P. contra P.M.P., F.O.C. (hoy sus sucesores), D.D.C. y F.A.C. (sus herederos presentados en juicio) -fs. 510/514 vta.-.

Contra dicha decisión se alza la parte actora vencida -por apoderado- mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 521/533 vta., el que viene fundado en la violación de los arts. 512, 901, 902, 1103, 1113 del Código Civil; 68, 330, 384 y ccs del Código Procesal Civil y Comercial y 57 inc. “g” de la Ley 11430.

En síntesis, los agravios que exponen estos presentantes son los que a continuación siguen:

1) Que el sobreseimiento dictado por el magistrado penal basándose en la ausencia de culpa del conductor del camión no hace cosa juzgada en esta sede civil: primero, porque tal es la reiterada doctrina legal de V.E.; segundo, porque la sentencia penal se asienta, en rigor, en la duda, en la incertidumbre, en la falta de prueba acerca de cómo ocurrió el accidente; y tercero, por cuanto se ha demandado a los dueños y al guardián del camión con sustento en el riesgo de la cosa, por tanto la declaración de inculpabilidad del conductor resulta un dato palmariamente indiferente para el sublite..

2) Conectado con lo anterior, cuestionan la absurda confirmación del fallo dictado en primera instancia en base a la prioridad de paso que ostentaba el camión ya que ni el juez de origen analizó la referida prioridad de paso ni tampoco en la emergencia el conductor del rorado de gran porte la tenía, desde que al llegar a la intersección de las calles nº 49 y nº 137 y detener totalmente su marcha cedió la preferencia de paso que originariamente tenía a la víctima de autos.

A. también, que es mendaz la afirmación de que víctima fatal del infortunio demandado no tuvo el pleno dominio de su ciclomotor ya que ello se desvanece con la propia sentencia penal que concluyó en la imposibilidad de determinar la velocidad en que se desplazaban los rodados protagonistas.

3) Finalmente reprochan la condena en costas por su orden en la segunda instancia ya que ello es fruto de una burda meritación de las circunstancias de la causa que condujo, a la postre, a alterar la condición de vencida de la aseguradora apelante.

El recurso, en mi opinión, no puede recibirse.

En efecto.

Respecto del primer agravio precedentemente reseñado, considero del caso señalar -en coincidencia con lo sostenido por la Alzada- que es doctrina de esa Corte sentada en numerosos pronunciamientos que el "hecho principal" a que se refiere el art. 1103 del Código Civil no es el mero hecho del accidente sino también las circunstancias que lo rodearon; de ello se desprende que si en sede penal se efectuó la descripción de las circunstancias fácticas en que se fundó la absolución o condena del imputado, dicha conclusión no puede reverse en sede civil (conf. causas Ac. 93817, sent. del 5-IV-2006; Ac. 76.978, sent. del 5-III-2003; e.o.).

El fallo atacado, a tono con la mencionada doctrina y en faena de confirmar el decisorio de grado recurrido, dejó establecido que “...Tales circunstancias fácticas resultan indiscutibles en esta sede atento la firmeza de la decisión que las contiene..., de forma tal que ellas son insuceptibles de volverse a analizar en esta sede en sustento de la doctrina legal acerca del alcance del art. 1103 del C. Civil como se señaló supra -so riesgo de procederse inversamente a lo señalado en la misma-, de generar un “strepitus fori”...” -v. fs. 512 vta., segundo párrafo-.

Estas circunstancias fácticas a que hace alusión el dispositivo objetado fueron que “los hechos sucedieron en circunstancias en que el imputado había cruzado la calle 49 a bordo del camión utilizado para sus tareas laborales, en perfecta dirección, a poca velocidad y no infringiendo norma de tránsito alguna, que al momento de atravesar la calle una motocicleta impactó en su parte trasera produciéndose la colisión a pocos centímetros del carril contrario a la mano por la cual transitaba la misma” -v. fs. 512, tercer párrafo.-

A partir de este análisis concluyó que “… los esfuerzos realizados ante esta competencia civil e instancia al fundamentar agravios que podrían hipotéticamente implicar infringir normas de tránsito por parte del conductor del camión, como pretender ahora restar total eficacia al dicho del testigo De Luca valorado positivamente por el Sr. Juez de Garantías, resultan absolutamente vanos pues ello implicaría reveer el acontecer de las circunstancias fácticas tal como el Sr. Juez de Garantías lo determinó en una decisión que por su contenido señalado, tiene los efectos de cosa juzgada, sin olvidar que quienes ahora alzan su voz en contrario, consintieron la decisión, tornando inamovible su contenido…” -v. fs. 512 vta. último párrafo/513-.

Pues bien, estos argumentos fundantes de la sentencia confirmatoria, no han sido idóneamente rebatidos por los recurrentes quienes, insistiendo con la violación de la norma del art. 1103 del C. Civil y de su doctrina legal, cuanto en la calificación de absurda que les merece la valoración de la sentencia penal en punto a la duda que -según la óptica de los recurrentes-ésta arrojaría respecto de las circunstancias fácticas aludidas, presentan su personal análisis de lo acontecido sin lograr con ello demostrar el error que le endilgan al pronunciamiento objetado (conf. art. 279, C.P.C.C.).

Ha dicho esa Corte -en doctrina que estimo de aplicación al caso- que discrepar con las decisiones de la sentencia no es base idónea de agravios ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, puesto que dicha anomalía queda configurada cuando media cabal demostración de su existencia, pues sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación para el examen de cuestiones de hecho y prueba (conf. causas C. 90.719, sent. del 11-VI-2008; Ac. 95.221, sent. del 11-IV-2007 y Ac. 88.941, sent. del 15-III-2006; e.o.), ausente, como ya dijera, en el caso bajo estudio.

Por el mismo discurrir transita el segundo de los embates traídos.

Sabido es que decidir tanto la atribución de responsabilidad en un siniestro, como la cuota de ella que le cupo a cada uno de los protagonistas del mismo, constituyen -como quiera que se trata del análisis de circunstancias- típicas cuestiones de hecho, extrañas a la competencia de este Tribunal, salvo la efectiva denuncia y demostración del supuesto excepcional de absurdo (conf. S.C.B.A, causas C. 96.020, sent. del 18-VI-2008; Ac. 97.124, sent. del 14-XI-2007 y Ac. 92.320, sent. del 20-XII-2006; e.o.).

No advierto cometido en la especie el referido vicio lógico del razonamiento, así como tampoco encuentro acreditadas las infracciones que se denuncian (art. 279, C.P.C.C.).

Los impugnantes se agravian del modo en que fue juzgada la prioridad de paso, al tener por acreditada la Cámara la prioridad del camión demandado cuando -a ver de estos recurrentes y en base a lo que en su escrito de fs. 144 de la causa penal alega la agente fiscal- “...ha quedado acreditado en autos por los diferentes testimonios aportados, y por la propia declaración del imputado, que el mismo detuvo su marcha antes de intentar el cruce de la calle 49, por lo que la prioridad de paso que ostentaba, conforme la normativa legal aplicable -ley 11430- se perdió, por lo que hubo de dejar el paso a los vehículos que circulaban por su izquierda...”.

Empero, soslayan demostrar el error de la conclusión que impugnan. Solamente discrepan con la decisión (valorando pruebas no atendidas por la alzada), y ello no es base idónea de agravios ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. art. 279 del C.P.C.C.; doct. de V.E. en causas C. 91.806, sent. del 19-III-2008 y C. 93.011, sent. del 27-II-2008).

El tribunal a quo, luego de dejar establecido que “...el conductor del camión gozaba de prioridad de paso en esa encrucijada por estar transitando de la derecha a la izquierda en relación a la dirección del motociclista, adunó que en el desgraciado hecho nunca se sostuvo la abrupta, inesperada y rápida aparición del camión trasponiendo a velocidad excesiva o imprudente la calle 49, sino que por el contrario según el Juez de Garantías atravesaba esa arteria a escasa velocidad, lo que denota que el occiso, lamentablemente, no circulaba de forma tal de tener el pleno dominio sobre su unidad pues no pudo detener preventivamente su motocicleta transitando sin tener casco protector obligatorio, para concluir que con su actitud la víctima interrumpió la relación causal...”; no observándose en tal discurrir circunstancia alguna que habilite la modificación del decisorio criticado.

Corresponde recordar al respecto que es facultad de los tribunales de las instancias de mérito seleccionar el material probatorio, dando preeminencia a unas pruebas respecto de otras, y dicho ejercicio, por sí sólo, no constituye un supuesto de absurdo. Es necesario demostrar que en dicha selección medió "un error grave y manifiesto", el que no se evidencia por la mera exposición de un criterio discordante con el que ha adoptado el Tribunal en su sentencia (S.C.B.A., causas C. 93.011, sent. cit.).

Finalmente, entrando en la consideración del último de los reproches que contiene el recurso bajo examen -esto es, la condena en costas por su orden impuesta en la segunda instancia-, diré que si bien es cierto que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR