Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 26 de Mayo de 2017, expediente CAF 042757/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 42757/2016 LA PERSEVERANCIA SEGUROS SA Y OTRO c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de mayo de 2017.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 128/138vta. el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la Resolución N°5178/08, dictada por el Jefe del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros, mediante la cual se había condenado al importador W.A.C. y a la compañía aseguradora, en los términos del artículo 970 del Código Aduanero, al pago de 61.966,68 pesos en concepto de tributos, más el ajuste resultante de la aplicación del CER, y los intereses previstos por el artículo 794 del Código Aduanero y; asimismo, le había sido aplicada a la firma importadora una multa de 38.039,93 pesos, equivalentes a una vez el importe de los tributos adeudados. Impuso las costas a la co-actora importadora, en lo relativo a la multa, y las fijó en un 80% a cargo de ambas co-actoras y en un 20% a cargo del Fisco, en lo relativo a los tributos.

    En primer término, puso de manifiesto que la acción del Fisco para exigir el pago de tributos e imponer la multa no se hallaba prescripta dado que el inicio del cómputo del plazo de cinco años establecido a tal efecto había iniciado el 1° de enero de 2000, se había suspendido el 10 de septiembre de 2003 con el dictado del auto de apertura de sumario hasta que recayere decisión que habilitare el ejercicio de la acción para percibir el tributo, y la referida resolución n° 5178/08 había sido dictada el 1 de septiembre de 2008, fecha en la que aún no había vencido el plazo referido precedentemente.

    Fecha de firma: 26/05/2017 Alta en sistema: 30/05/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #28599014#179725814#20170524144241220 En diferente orden de ideas, señaló que el despachante había documentado la importación en representación del importador al habérsele endosado en procuración el conocimiento de embarque, en los términos del artículo 38, apartado 1, del Código Aduanero. Al respecto, indicó que las defensas presentadas por la firma importadora relativas a que no habría realizado la operación cuestionada, no se hallaban respaldadas por documentación alguna.

    En tal sentido, puso de manifiesto que no bastaba con afirmar no haber realizado la operación para poder desvincularse.

    Particularmente, destacó que si bien el conocimiento de embarque, endosado a favor del despachante de aduana interviniente, efectivamente había sido enmendado, aquello había sido salvado por la agencia marítima con el sello y la firma correspondiente y, además, eso se hallaba avalado por la nota presentada por la firma Centauro S.A. ante la Aduana y agregada al despacho de importación temporal involucrado en la causa, en la que se informó el flete total facturado y se hizo referencia a las correcciones realizadas al mencionado conocimiento de embarque.

    Concluyó que la importadora no había acompañado documentación tendiente a acreditar que los documentos no habrían sido firmados por su parte o que no eran auténticos, tampoco ofreció prueba pericial caligráfica, ni dio cumplimiento a la prueba ofrecida y ordenada en autos, de manera tal que sus dichos eran insuficientes para dar cuenta de lo pretendido.

    Enumeró los elementos que a su entender resultaban concordantes para afirmar que la operación fue real y que no existen razones para afirmar que aquella no había sido realizada por el importador.

    En cuanto al fondo de la cuestión, señaló que al amparo del Decreto Nº 1439/96 y mediante el despacho de importación temporal Nº 99 001 IT04 000482 N, el importador había Fecha de firma: 26/05/2017 Alta en sistema: 30/05/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #28599014#179725814#20170524144241220 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V ingresado mercadería temporariamente mas no se había acompañado documentación tendiente a acreditar la reexportación de aquella o bien su nacionalización dentro del plazo fijado a tal efecto. Por tal motivo, consideró que se encontraban reunidas las condiciones para tener por configurada la infracción prevista y penada en el artículo 970 del Código Aduanero.

    Por otra parte, señaló que la compañía aseguradora, debía responder como obligada principal, por el cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de seguro de caución y con relación a la liquidación tributaria, puso de manifiesto que del cuerpo del despacho de importación involucrado en la causa resultaba que habían sido incluidos los importes correspondientes al IVA adicional y al Impuesto a las Ganancias. Por tal motivo, concluyó que la compañía aseguradora se hallaba obligada a pagar la totalidad de los tributos aduaneros indicados en el despacho de importación, ya que ello no sólo resultaba de lo establecido en los artículos 274, 638 y 639 del Código Aduanero sino que también era la manera más acabada de cumplir con la finalidad del régimen de garantía, asegurando a la Aduana el cobro de los tributos vigentes, en el caso de que no se cumpliere con la obligación de reexportar la mercadería dentro del plazo acordado a tal efecto.

    En cuanto a la pretendida improcedencia del derecho adicional, señaló que ese aspecto no le causaba agravio al apelante en la medida en que no había sido incluido en la liquidación tributaria ni le había sido requerido al dictarse la resolución apelada.

    En distinto orden de ideas, sostuvo que el importe de los tributos debía ser ajustado por aplicación del CER, toda vez que la obligación había sido contraída en dólares y, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la ley 23.095, era pagadera en esa divisa y, además, resultaba exigible y aún se hallaba pendiente de pago al momento del dictado del Decreto 214/02. En consecuencia, Fecha de firma: 26/05/2017 Alta en sistema: 30/05/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #28599014#179725814#20170524144241220 señaló que la obligación de la importadora había quedado convertida a pesos el 3 de febrero de 2002 por imperio de lo dispuesto en los artículos , y del Decreto 214/02.

    Asimismo, determinó que no correspondía aplicar el C.E.R. sobre la percepción del Impuesto a las Ganancias y del IVA adicional, con base en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que se remitió...

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