Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 11 de Septiembre de 2014, expediente CAF 021441/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 21441/2014 LA PERSEVERANCIA SEGUROS SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 11 de septiembre de 2014.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

I.Q., a fs. 106/112vta., el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó parcialmente la resolución DE PRLA 3938/07 en cuanto condena a la actora (en calidad de aseguradora de Visor Enciclopedia Audiovisuales SA y como consecuencia del incumplimiento de una importación temporal) al pago de los tributos adeudados, con más el CER -salvo sobre las percepciones de IVA adicional e impuesto a las ganancias-, y de los intereses del artículo 794 del Código Aduanero.

Impuso las costas a la actora con excepción de las vinculadas a la revocación del derecho adicional, que las distribuyó por su orden.

Para resolver como lo hizo, el a quo recordó que no era materia de controversia la falta de regularización de la mercadería ingresada mediante el DIT 00001IT14 00269W, por lo que tuvo por configurada la infracción del artículo 970 del Código Aduanero y, en consecuencia, el hecho generador de la obligación tributaria prevista en el artículo 274 del mismo cuerpo legal.

Mencionó que La Perseverancia Seguros SA había garantizado mediante una póliza de caución todos los tributos adeudados por la importadora que gravaban la importación para consumo de la mercadería al tiempo de producirse el siniestro.

Aclaró que la finalidad del seguro de caución era la ejecutabilidad inmediata de la garantía por parte de la Aduana y que, habiéndose configurado el siniestro, la aseguradora era deudora principal y solidaria junto con la tomadora del seguro por el pago de los tributos, siendo Fecha de firma: 11/09/2014 Firmado por: D.D.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA innecesario esperar a que la resolución que formule el cargo contra el importador se encuentre firme.

Desestimó que la Aduana debiera presentarse a verificar previamente su crédito en el concurso de la importadora, y aclaró que la cuestión se regía por la normativa específica aduanera; de modo tal que, recién resueltas definitivamente las cuestiones en litigio en autos –vinculadas con la determinación de la deuda tributaria- se podrían llevar a cabo los trámites de verificación del crédito ante el juez de la quiebra.

Con respecto al alcance de la póliza otorgada y, puntualmente, a la cobertura del IVA, aclaró que aquél formaba parte del haz de obligaciones garantizadas.

Revocó la aplicación del derecho adicional previsto en el artículo 23 del decreto 1439/96, con remisión a lo resuelto por la Corte Suprema en el caso “Frischer SRT (TF 16.236-A) c/ DGA”, del 14/08/13.

En cuanto a la aplicación del CER sobre la liquidación tributaria, sostuvo que la deuda se originó el 03/05/01, antes de la entrada en vigencia de la ley 25.561, y que, por ende, regía lo dispuesto en los artículos y del decreto 214/02. Aclaró que el hecho de que el servicio aduanero hubiera expresado en pesos el monto reclamado, sin reserva alguna en cuanto a la inclusión del CER, no pudo implicar renuncia alguna a la aplicación de esas normas.

Señaló que la responsabilidad tributaria de la aseguradora se limitaba al monto por el que se extendió la póliza (U$S 38.000)

-que también debía convertirse a pesos en los términos de los artículos 4º y 8º

del decreto 214/02- y que, en razón del monto efectivamente reclamado por tributos ($37.648,30, con más el CER y los intereses), el límite contractual no alcanzaba a operar en la especie.

Sostuvo que el agravio de la actora con respecto al CER sólo podía prosperar con relación a los rubros de IVA adicional e impuesto a las ganancias (doctr. CSJN in re “Volkswagen Argentina SA (TF 22.179-A) c/ DGA”, sent. del 23/08/11).

Sobre esa base, practicó nueva liquidación de lo adeudado, y arribó a la suma de $24.472,24 en concepto de tributos, con más el CER aplicable a la fecha de pago (pero...

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