Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 25 de Febrero de 2019, expediente CNT 033725/2015/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 105471 CAUSA

Nº 33.725/2015 SALA IV - “PERROTTO SEEBER, MARIA SO-

LEDAD C/ DELIFOOD SANTA BARBARA S.R.L. Y OTROS S/

DESPIDO” - JUZGADO Nº 17.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de febrero de 2019 reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el re-

curso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opi-

niones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resul-

tando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 425/427) se al-

zan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 428/439 (deman-

dados) y a fs. 441/442 (actora), respectivamente replicados por sus con-

trarias.

A su turno, la representación letrada de la parte actora -por de-

recho propio- apela los honorarios regulados a su favor por considerar-

los reducidos (fs. 440).

II) Razones de orden metodológico me conducen a tratar, limi-

narmente, las quejas vertidas por la demandada D. Santa Bárbara S.R.L. (en adelante, “D.”), en tanto cuestiona que se haya admiti-

do la demanda.

En su primer agravio, critica que no se haya tenido por válido el despido decidido por su parte fundado en abandono de trabajo.

Sin embargo, adelanto que no le asiste razón en ello.

Aun cuando discrepo con la judicante anterior en cuanto a la fecha adoptada como de extinción del vínculo, sí concuerdo con lo di-

cho en el sentido de que el vínculo se extinguió por despido indirecto decidido por la trabajadora.

Cabe memorar que, si bien cada parte carga con el riesgo pro-

pio del medio de comunicación elegido, dicho principio debe ceder ante el supuesto de que la notificación no haya llegado a destino por exclusi-

va culpa de la contraparte (en igual sentido, “M., L.D. c/ Qualytel Latinoamericana S.A. s/ Despido”, SD Nº 97.026 del 29/04/2013, del registro de esta S.).

Fecha de firma: 25/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #27056891#227725068#20190225094232799

Poder Judicial de la Nación En el concreto caso de autos, el TCL 86681446 fechado el 31/01/2014 comunicando su decisión de considerarse despedida fue re-

mitido por P.S. al domicilio de D. -tal como surge de la documentación aportada por la propia accionada a fs. 177/192 y 195/196 y que, además, fue en el cual recibió las misivas anteriores (v.

fs. 294/295) y el que se consignó en las piezas postales por ella envia-

das (v. fs. 300 y 303)-, pero no pudo ser efectivamente entregada en la primera visita efectuada por el dependiente del correo (esto es, el 4/02/2014) pues aquél se encontraba cerrado, a lo que cabe agregar que se informó que se le había dejado aviso de visita y que se realizó un se-

gundo intento al día siguiente -el 5/02- repitiéndose la misma situación (v. al respecto, lo informado por el Correo Oficial a fs. 403/404), por lo que, en todo caso, la comunicación se frustró por causas ajenas no im-

putables a la accionante (ver, también, “M., M.E. c/ Total Cell S.A. y otros s/ Despido”, SD Nº 97.197 del 28/06/2013, del proto-

colo de este Tribunal), en tanto obedeció a una conducta deliberada de la destinataria de evitar tomar conocimiento concreto del contenido del despacho.

En esa inteligencia, en el concreto caso de autos he concluir que el despido se produjo con fecha 5 de febrero de 2014, esto es, el se-

gundo día que concurrió el empleado del correo al domicilio de la ac-

cionada y no pudo hacer entrega efectiva de la notificación por razones ajenas a la empleada, a pesar de haber dejado el aviso correspondiente (v., en sentido similar, “B., D.A. c/ Larangeira S.A. s/

Despido”, SD Nº 97.806 del 14/04/2014, entre otros).

Ello torna inatendible la insistente pretensión de la demandada de considerar que la relación laboral se extinguió de la forma y en la fe-

cha por ella informadas, habida cuenta de que a la época en que dicha parte remitió la CD comunicando su decisión (esto es, el 17/03/2014) el vínculo ya se hallaba finiquitado.

Por ende, sugiero desestimar la queja vertida al respecto.

III) Sentado lo expuesto, creo conveniente memorar que la Sra.

P.S. se consideró despedida por exclusiva culpa de su em-

pleadora mediante -como reseñé supra- el TCL 86681446 del 31/01/2014 (obrante a fs. 301), ante la negativa de ésta a proceder a la Fecha de firma: 25/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #27056891#227725068#20190225094232799

Poder Judicial de la Nación correcta registración del vínculo en cuanto a su real fecha de ingreso,

remuneración, jornada y categoría.

La Sra. J. de grado, luego de analizar la prueba testimonial y las constancias de la causa, consideró acreditados el pago de parte del salario de la actora de modo clandestino, como así también que ésta la-

boraba en jornada completa y cumpliendo tareas de encargada, razón por la cual entendió que el despido indirecto decidido por la trabajadora había resultado justificado, de modo que admitió el reclamo inicial.

La accionada cuestiona lo así decidido. Finca su disenso en la valoración de las pruebas efectuada en grado.

Sin embargo, de aceptarse mi propuesta, la queja en estudio no será receptada, por cuanto advierto que, pese al descontento que evi-

dencia la recurrente con la decisión a la que se arribó en grado, lo cierto es que se limita a impugnar la valoración de la prueba testimonial ren-

dida a instancias de la accionante únicamente en cuanto a la existencia de pagos clandestinos y al horario de trabajo denunciado al inicio -as-

pectos sobre los cuales regresaré infra-. Sin embargo, no cuestiona en ningún momento el tramo de la sentencia en el cual la sentenciante de grado tuvo por acreditado que P.S. se desempeñaba como “encargada”, aspecto que, según se extrae de las misivas agregadas a la causa (en particular, a fs. 295), esgrimió como uno más de los motivos de la ruptura del vínculo.

En ese orden de saber, cabe señalar que la acreditación de una de las causales invocadas -que obstó a la continuidad del vínculo labo-

ral y, en consecuencia, legitimó la denuncia del contrato- exime de ana-

lizar la suerte de las restantes injurias invocadas en función de la indivi-

sibilidad del contrato de trabajo. Ello por cuanto el despido puede ba-

sarse en varios hechos, y a la trabajadora le basta probar que uno de los hechos injuriantes invocados revistió la gravedad suficiente como para justificar el despido (en igual sentido, entre muchas otras, “R.,

M.D.A. c/ Taraborelli Automobile S.A. s/ Despido”, SD Nº

96.871 del 28/12/2012, y “P., S.B. c/ Atento Argentina S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 99.972 del 28/12/2015, ambas del regis-

tro de esta S.; también, S.I. in re “Nuozzi, B. c/ Galeno Ar-

gentina S.A. s/ Despido”, SD Nº 99.281 del 31/05/2011).

Fecha de firma: 25/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #27056891#227725068#20190225094232799

Poder Judicial de la Nación En razón de lo expuesto, propicio confirmar el fallo atacado en cuanto a lo principal que decide, lo que importa mantener la decisión de la Sra. J. de grado de admitir las indemnizaciones legales derivadas del despido indirecto decidido por la trabajadora.

IV) La parte demandada cuestiona la procedencia de la san-

ción contenida en el art. 2º de la ley 25.323. Sin embargo, a pesar de los argumentos expresados en el recurso que trato, no observo que se den en el caso elementos suficientes para descartar la procedencia de esta sanción, ni tampoco para reducir su cuantía.

Tal como expuse al votar, entre otros, en autos “M., C.S. c/ Atento Argentina S.A. y otro s/ Despido” (SD Nº 95.361 del 29/04/2011) y “S., L.N. c/ Atento Argentina S.A. s/ Des-

pido” (SD Nº 97.373 del 30/09/2013) -ambas del registro de este Tribu-

nal-, compartiendo de ese modo distintos precedentes de esta S. ante-

riores a mi incorporación (SD Nº 91749 del 11/10/2006, in re, “Golds-

taub, V.M. c/ Frantan S.R.L. s/ Despido”) y en consonancia con mi criterio como J. de 1ª Instancia, no existe disposición legal que excluya de la aplicación de la norma de marras a los supuestos de despido indirecto; a ello cabe agregar que las condiciones aptas para que se condene al pago de la indemnización prevista en el art. 2º de la ley 25.323 son dos: a) que la actora hubiera intimado “fehacientemen-

te” a su empleadora para que le abonara las indemnizaciones propias del despido; y b) que ante la conducta reticente de ésta, la trabajadora deba iniciar las actuaciones judiciales tendientes al cobro de lo no abo-

nado.

En autos, la accionante emplazó a su empleadora al pago de las indemnizaciones legales (cfr. TCL 86681446 obrante a fs. 301),

quien no depositó importe alguno por los conceptos reclamados. Desde tal orden de saber, es evidente que colocó a P.S. en situa-

ción de tener que promover esta acción para procurar el cobro de lo que se le debía.

Por ello, impulsaré la confirmatoria del fallo atacado en cuanto a lo así decidido.

Fecha de firma: 25/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #27056891#227725068#20190225094232799

Poder Judicial de la Nación V) Apela también la demandada la jornada tenida en cuenta por la sen-

tenciante “a-quo” y, a mi modo de ver, le asiste parcial razón en esta queja.

M. al respecto que la actora afirmó en su demanda que laboraba de lunes a viernes de 15 a 23.30 hs. (v. fs. 6 pto. II y fs. 7, pto.

IV, párrafo 3º); por su parte, la empleadora sostuvo que aquélla “…

cumplía con una jornada reducida en los términos que estipulan los arts.

7.7 y 8.1 del CCT 389/04…” (cfr. fs. 198 párrafo 7º), que tenía un “…

contrato a tiempo parcial...

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