Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 17 de Julio de 2019, expediente CNT 018805/2015/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2019 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº CNT 18805/2015/CA1 –
P.P.M.P. C/ CAMINOS PROTEGIDOS ART S.A S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 1.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17/07/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El Dr. M.O.P. dijo:
Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por la parte actora contra la sentencia dictada a fs.
140/142 a mérito del memorial obrante a fs. 144/146, el cual no mereció réplica de la contraria.
Se queja el recurrente por cuanto sostiene que la magistrada de grado, apartándose del informe médico, rechazó la demanda en su totalidad.
Cabe rememorar que del relato inicial surge que el actor denunció haber padecido un accidente el 16 de septiembre de 2014, en ocasión en la que se encontraba prestando sus tareas habituales, cuando al encontrarse levantando bolsas de 30 kg cada una a mano, para ingresarlas al edificio, al descender del ascensor giró y se golpeó contra la puerta del mismo con toda la zona lumbar. Indicó que le comunicó lo sucedido a su empleador, quien efectuó la denuncia ante la ART, la cual lo derivó a la Clínica Belgrano, donde luego de brindarle las prestaciones correspondientes, le indicaron que padecía de una lumbalgia postraumática y rechazaron el siniestro.
La demandada reconoció haber recibido la denuncia por el infortunio, así como haberle otorgado prestaciones, aunque sostiene que rechazó el siniestro por considerar que la lesión detectada no guardaba vinculación con el accidente al tratarse de una enfermedad inculpable.
Más allá de las alegaciones formuladas en el responde, lo cierto y concreto es que, en el caso, el actor reclamó por un accidente en los términos del art. 6 inc. 1º del la ley 24.557, es decir, por un acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo. En tal orden de ideas, y siendo que de las propias manifestaciones de la demandada surge que recepcionó la denuncia del mismo, resulta de aplicación lo normado por el artículo 6 del decreto 717/96 modificado por el decreto 491/97 el cual dispone “que el silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurrido diez días de recibida la denuncia (…)” Y si bien prescribe que dicho plazo se suspenderá si se dan las condiciones allí
dispuestas debiendo notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de diez días de recibida la denuncia, lo concreto es que no surge probado en el caso, que dentro del plazo de diez días lo haya rechazado, por lo que cabe tener por acreditado que el actor sufrió el accidente denunciado.
Asimismo, no puede soslayarse que más allá de la defensa esgrimida por la accionada, el perito médico fue contundente al exponer que Fecha de firma: 17/07/2019 las lesiones que porta el actor, las cuales indicó consistieron en una lumbalgia Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #26821411#239867664#20190717155004055 Poder Judicial de la Nación postraumática, que con los factores de ponderación le ocasionaron una incapacidad del 8% de la t.o, guardan relación con el accidente invocado, en tanto el mecanismo lesional fue el movimiento del giro, soportando la carga de la bolsa que transportada, desestabilizándolo al golpear contra la puerta del elevador lesionando su columna vertebral lumbar, quedando descartada una enfermedad concausal o traumatismo previo al evento (fs. 93)
Si bien no soslayo que la demandada impugnó dicho informe (fs. 97), considero que sus observaciones, no sólo no pudieron revertir los sólidos fundamentos del dictamen, sino que por otro lado, fueron debidamente contestadas por el profesional (fs. 103), el cual ratificó la relación causal de las dolencias con el accidente, es decir, con el hecho súbito y violento sufrido por el actor.
Por otro lado, considero que las conclusiones a las que arribó el experto, se encuentran sólidamente fundadas dados los argumentos científicos expuestos y los estudios en que se funda, lo que evidencia que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables que dan adecuado sustento a la conclusión pericial arribada, por lo que cabe otorgarle a dicho informe pleno valor probatorio (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).
A lo expuesto, cabe agregar que no surge acompañado un examen preocupacional, que demuestre patologías previas relacionadas con la lesión física sufrida por el trabajador, no existiendo entonces, elementos en la causa que determinen la preexistencia de sus dolencias.
Por dichas razones, y siendo que la apreciación de estos informes es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que le adjudica la ley, estimo prudente el porcentaje de incapacidad físico determinado por el galeno.
Atento lo expuesto, acreditado infortunio y que aquél le ocasionó a P. una minsuvalía física –no se detectó incapacidad psicológica conforme surge del dictamen de fs. 112/122 y no fue apelado tal aspecto del decisorio- propicio revocar la sentencia apelada y condenar a la demandada a abonar al mismo la reparación contemplada en el art. 14 apartado 2 inciso “a” de la ley 24.557.
A los fines de efectuar el cálculo de la suma debida, estaré a la edad del trabajador al momento del infortunio (44 años), al valor del I.B.M.
($13.708,16) -conf. art. 12 LRT- que surge de la planilla de AFIP obrante a fs.125 -la cual no recibió objeción alguna de las partes- y la incapacidad establecida precedentemente (8%), todo lo cual hace un monto que asciende a la suma de $86.021,44 (53 x $13.708,16 x 8% x 65/44), cifra que cabe mantener por resultar superior al piso mínimo previsto por el art. 2 de la Resolución 22/2014 (mínimo $620.414 x 8%) –vigente al momento de los hechos-.
A dicha suma, atento que se dan los requisitos correspondientes, corresponde adicionar la reparación con sustento en lo dispuesto en el art. 3 de la ley 26.773, es decir, la suma de $17.204,29 (20% de $86.021,44), lo que hace un monto total de condena que asciende a $103.225,73.
Si bien no soslayo lo pretendido por el actor en la demanda en relación a la aplicación del índice RIPTE, dados los presupuestos que Fecha de firma: 17/07/2019 activan la responsabilidad sistémica de la accionada, la controversia se debe Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #26821411#239867664#20190717155004055 Poder Judicial de la Nación resolver –en concreto- aplicando la regulación normativa que le cabe con el alcance de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial” (sentencia del 7/6/2016 a cuyos fundamentos remito a mayor brevedad), que excluye la aplicabilidad del RIPTE al monto resultante de la fórmula reparatoria del art. 14 de la ley 24.557.
En cuanto a la tasa de interés, en virtud del aporte que, a mi ver, proyecta la unidad de la jurisprudencia a la seguridad jurídica, a la economía procesal y por considerarlas razonables, es que propicio aplicar las respectivas Actas de la Cámara sobre el punto (Actas 2601 y su correlativa 2630, el 36 % de tasa de interés anual hasta el 30/11/2017; y a partir de esta fecha y hasta el efectivo pago, los intereses establecidos en el Acta CNAT Nº
2658).
Luego, lo que hace al punto de partida de dichos intereses, comparto el criterio según el cual si bien la mora podría producirse ante los supuestos que prevé la ley 24.557 y su reglamentación (con lo cual los moratorios podrían considerarse procedentes sólo luego de tales extremos), a la vez el daño y su primera manifestación incapacitante se opera desde el infortunio con lo cual caben los frutos civiles compensatorios desde la fecha del mismo (esto es: desde el 16.09.2014).
El apuntado modo de resolver guarda congruencia, a mi ver, con lo señalado en tal sentido en el último párrafo del considerando 10), del mencionado fallo “E.”, en el que no solo no se descalifica la manda judicial (intereses desde el accidente) sino que el Alto Tribunal la tuvo en cuenta como un elemento que confluye en la ponderación que efectúa en ese segmento.
La fundamentación vertida, brinda, a mi ver, adecuado sustento en tanto se aborda lo central de la controversia y agravios que conducen a este pronunciamiento, razón por la que no corresponde más análisis incluso de otros elementos esgrimidos por inconducentes para la solución del litigo.
En tal sentido y en materia probatoria se ha sostenido que “…los jueces tienen únicamente el deber de expresar en sus sentencias la valoración de las pruebas esenciales y decisivas” (ver FENOCHIETTO, C.E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado con los Código Provinciales, t. II, 1ª edit. Astrea de A. y R. De Palma, Buenos Aires, 1999, al concluir el comentario del art. 386 del CPCCN). A lo que no es ocioso agregar el concepto aún más amplio de la C.S.J.N. al considerar que “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino solo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio” (C.S.J.N. en autos “Tolosa, J.C. c/ Cía. Argentina de Televisión S.A.”, del 30/04/74, La Ley, T.155, pág. 750, número 385).
Ante el nuevo resultado del litigio que propicio, y lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de...
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