Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Octubre de 2015, expediente L 114397
Presidente | Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-de Lázzari |
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 2015 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 14 de octubre de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., G., Hitters, de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 114.397, "P., M. y otros contra Deporsur S.A. Despido".
El Tribunal del Trabajo n° 3 del Departamento Judicial Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la demanda, con costas del modo que especificó (fs. 456/482 vta.).
La actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 498/515 vta.), concedidos por el citado tribunal a fs. 516 y vta. y 517/518, respectivamente.
Oído el señor S. General (fs. 565/567 vta.), dictada a fs. 568 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
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¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
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¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:
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En lo que interesa señalar, el tribunal admitió parcialmente la demanda promovida por N.P.F., P.N.S., M.P. y S.A.P. y condenó a C.J.V. y M.C.O. al pago de la suma que especificó para cada uno de los actores en concepto de sueldo anual complementario y vacaciones proporcionales. En cambio, rechazó el reclamo impetrado por los nombrados en contra de Deporsur S.A. y G.S.. Asimismo, desestimó la acción instaurada por el señor G.M.D.'Urso con respecto a todos los codemandados (fs. 456/482 vta.).
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La parte actora interpone recurso extraordinario de nulidad en el que denuncia violación de los arts. 44, incs. "b" y "d" y 47 de la ley 11.653 y 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (fs. 499/501 vta.).
Alega que en el acta de audiencia de vista de la causa se falsearon datos, en tanto se dejó constancia de la absolución de posiciones del representante legal de Deporsur S.A., cuando en realidad lo hizo alguien que no participó del trámite del proceso y que además no acreditó la representación invocada con relación a la accionada en autos, ni tampoco invocó el art. 24 de la ley 11.653.
Sostiene también que el a quo se apoyó en constancias probatorias inexistentes, "desvirtuándose así el sustento legal" del pronunciamiento (fs. 500). Aducen que la sentencia resulta extemporánea, desde que la audiencia de vista de la causa tuvo lugar el día 13-V-2010 y la sentencia data de fecha 11-VIII-2010, vulnerando el plazo impuesto en el art. 44 inc. "d" de la ley 11.653.
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Coincido con el señor S. General (fs. 565/567 vta.) en que el recurso no puede prosperar.
Tiene dicho esta Corte que la procedencia del recurso extraordinario de nulidad se encuentra delimitada a los casos en que se verifique la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, falta de fundamentación legal, incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o la no concurrencia de la mayoría de opiniones de los miembros del tribunal interviniente (conf. causas L. 108.882, "Tosoniero", sent. del 17-IV-2013; L. 103.073, "C.", sent. del 21-XII-2011; L. 103.560, "Harismendi", sent. del 17-VIII-2011).
En la especie, con la sola lectura del escrito recursivo se advierte que la impugnación no puede subsumirse en ninguno de los señalados supuestos.
En efecto, la crítica formulada sobre la base de la denunciada existencia de irregularidades cometidas durante la celebración de la audiencia de vista de la causa o al momento de dejar constancia en el acta correspondiente, remite al análisis de cuestiones de naturaleza procesal anteriores al dictado de la sentencia definitiva y, por lo tanto, marginadas de revisión en esta instancia extraordinaria (conf. doct. causas L. 116.922, "Lavandera", sent. del 5-III-2014; L. 101.011, "N.", sent. del 6-III-2013; L. 88.467, "G.", sent. del 23-IX-2009).
Luego, los cuestionamientos dirigidos a objetar la labor axiológica de los jueces de grado se exhiben igualmente ajenos al ámbito de cognición del presente recurso. En este orden, dable es recordar que las críticas que atañen a típicos errores de juzgamiento son propias del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. causas L. 104.325, "R.", sent. del 22-VIII-2012; L. 100.717, "M.", sent. del 28-XII-2011; entre muchas otras).
Tampoco puede atenderse el agravio relativo al incumplimiento de los plazos que estatuye el art. 44, incs. "d" y "e", de la ley 11.653, pues -conforme lo ha declarado desde antiguo esta Corte- no importa una violación al art. 168 de la Constitución provincial que el fallo haya sido dictado fuera de término por el órgano de grado, habida cuenta que los plazos a los que se refiere el citado art. 168 son los fijados a las partes para plantear sus cuestiones y no a los tribunales para pronunciar sus sentencias (conf. causas L. 106.708, "S.", sent. del 12-VI-2013; L. 93.996, "P.", sent. del 19-X-2011; L. 80.404, "D.", sent. del...
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