Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Junio de 2022, expediente CNT 047177/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE.NRO: CNT 47177/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA-N°86351

AUTOS: “PERRONI, MARIANO ARIEL C/ ATENCION AMBULATORIA

S.A. S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 51).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de junio de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la Doctora BEATRIZ E. FERDMAN dijo:

I- La sentencia definitiva digitalizada el 08/02/2021 ha sido apelada por ambas partes a tenor de los memoriales incorporados el 10/2/2021 (demandada) y 19/2/2021 (actora), replicado este último con fecha 24/2/2021.

II- Las conclusiones a las que se arribó en la instancia anterior al rechazar las pretensiones indemnizatorias, motivan los agravios que formula el actor, al afirmar que,

para decidir de ese modo, el a quo ha soslayado que el despido comunicado por el trabajador el 14 de enero de 2015 se encontró justificado por los incumplimientos que atribuye a la accionada en orden a la falta de atribución de tareas y el no pago de salarios, teniendo en cuenta las circunstancias que invoca a tal efecto. Asimismo apela las costas que fueron impuestas en un 70% a su cargo y cuestiona los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la demandada y del perito contador,

por estimarlos elevados.

La demandada a su turno, se agravia por la condena a abonar los salarios por el período comprendido entre septiembre / diciembre de 2014 y proporcional de enero 2015 así como el Sac y vacaciones proporcionales, toda vez que desde el 03/09/2014 el actor se encontraba en período de reserva de su puesto y desde entonces y hasta la finalización del vínculo laboral, no se hizo acreedor a remuneración alguna.

Por otro lado, impugna la condena a hacer entrega de los certificados previstos por el art. 80 LCT, los cuales fueron acompañados en el responde.

Finalmente apela por altos los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito contador y los establecidos en su favor, por estimarlos elevados y reducidos, respectivamente.

III- Por cuestiones estrictamente metodológicas daré tratamiento en principio al recurso que articula la parte actora al sostener que no obstante el alta médica que fue notificada durante el período de reserva de su puesto y pese a su concurrencia a las revisaciones médicas a las que fuera citado telefónicamente, aunado ello al silencio guardado por el empleador frente a los requerimientos telegráficamente efectuados (cft.

art. 57 LCT). En ese sentido, afirma que encontrándose en condiciones de prestar Fecha de firma: 23/06/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

servicios, no existió impedimento alguno para percibir su salario. Asevera que la sentencia de grado admitió los salarios adeudados en concepto de licencia médica no abonada en razón de la carga de familia no reconocida por la demandada, más no obstante ello el a quo no ponderó dicha circunstancia como una injuria de gravedad para justificar el despido.

El juez a quo, tras analizar el intercambio telegráfico habido entre las partes y la prueba informativa aportada por el correo, no encontró configurado el silencio del demandado ante los requerimientos efectuados el accionante, sino que, por el contrario,

las constancias señaladas le permitieron colegir que cada uno de ellos fue debidamente respondido, por lo que no devino operativa la presunción requerida por el actor en los términos del art. 57 LCT.

Por otro lado, el a quo viabilizó la condena de la demandada a abonar los salarios correspondientes al período comprendido entre septiembre y diciembre de 2014 y proporcional a enero 2015, así como el Sac y las vacaciones proporcionales, en el entendimiento de que su pago no surge acreditado de las constancias de autos (art. 138 y cc. LCT).

Delineado el agravio bajo estudio resulta que arriba firme a esa instancia lo concluido por el a quo al establecer que la relación laboral que uniera a las partes se extinguió por el despido indirecto dispuesto por el trabajador, quien exteriorizó su voluntad rupturista mediante telegrama del 14 de enero de 2015 en los siguientes términos “Ante el silencio guardado a las intimaciones cursadas mediante telegrama 088908387 con fecha 15/12/2014 y telegrama 088908379 con fecha 23/12/2014, en las cuales se solicitó aclare situación laboral y abone salarios adeudados, me considero gravemente injuriado y despedido (...) (ver cd 619655514 fs. 115 e informe de fs. 119).

Debe consignarse que el actor estaba con licencia médica desde el 15 de septiembre de 2014 hasta la fecha de su discutida alta médica, el 19 de noviembre de 2014, como consecuencia de un cuadro de sacroiletis bilateral de predominio derecho.

Tampoco se encuentra controvertido que con anterioridad al despido la demandada había comunicado al actor la reserva del puesto de trabajo a partir del día 2

de septiembre de 2014 y por el término de un año conforme lo normado por el art. 211

de la LCT; que el 19/11/2014 el actor requirió que se le asignen tareas en función del alta médica con prescripción de tareas livianas; que concurrió a las revisaciones médicas para las que fue citado por el servicio médico de su ex empleadora los días 28/11/2014 y 09/12/2014; que encontrándose pendiente una revisión médica...

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