Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 14 de Noviembre de 2023, expediente CAF 017814/2023/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

17814/2023

PERRONE, G.M. c/ EN-AFIP-LEY 20628 s AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de noviembre de 2023.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. G.F.T. y P.G.F., dijeron:

  1. Que mediante la sentencia de fojas 65 (conf.

    constancias digitales, a las que se aludirá en lo sucesivo), la jueza de la instancia anterior hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c), 79, inciso c), 81 y 90 de la Ley Nº 20.628 (texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430). En consecuencia, ordenó que cesara la retención de sumas de dinero en concepto de impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de la parte actora; y que se reintegraran los importes retenidos teniendo en cuenta el plazo quinquenal de prescripción, con más intereses calculados a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina desde la fecha de la interposición de la demanda. Impuso las costas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).

    Para así decidir, luego de recordar los requisitos de la acción de amparo, sostuvo que en el caso de autos resultaba aplicable la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos: 342:411 (“G., M.I.”).

  2. Que el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación y expresó agravios a fojas 80/92, que fueron contestados a fojas 97/105.

    En su presentación, luego de recordar los antecedentes del caso, se agravió de la falta de consideración del dictado de la Ley Nº

    27.617 que introdujo modificaciones a la ley del impuesto a las ganancias y ratificó el tributo aquí cuestionado. Por otro lado, sostuvo que la vía escogida no era idónea y que la actora no había acreditado ninguna circunstancia que permitiera equiparar este caso con el precedente “García” del Máximo Tribunal. Por último, cuestionó la fecha de inicio para la devolución de los importes retenidos por el Fisco Nacional y la tasa de interés aplicada.

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Alta en sistema: 15/11/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Por consiguiente, solicitó que se revocara la sentencia apelada, con costas.

  3. Que disconforme con la distribución de costas, la parte actora apeló y expresó agravios a fojas 93/94, que fueron replicados a fojas 106/107.

    En su memorial, se agravió de la distribución de costas y solicitó que, por aplicación del principio general de la derrota, fueran impuestas a la parte demandada vencida. Citó jurisprudencia que –a su entender–respaldaba su postura.

  4. Que a fojas 109/116 intervino el Sr. Fiscal General.

    En su dictamen, opinó que la vía elegida por el actor era idónea;

    consideró que el caso de autos debía ser resuelto a la luz del precedente de Fallos: 342:411 (“G., M.I.; y que la tasa de interés aplicable era la prevista en la Resolución Nº 559/2022.

  5. Que en este estado de las actuaciones, corresponde analizar en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional.

    V.1.- Conviene recordar que el artículo 43 de la Constitución Nacional dispone que “[t]oda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.

    El amparo ha sido establecido a favor de los particulares como un remedio expedito contra las arbitrariedades e ilegalidades de las autoridades públicas; por lo tanto, la exclusión de esa vía no puede fundarse en una apreciación meramente ritual (Fallos: 330:1076), en tanto su objeto, más que una ordenación o aseguramiento de competencias, es el efectivo resguardo de los derechos fundamentales (Fallos: 308:155; 320:1339 y sus citas; y F., B.; “Acción de amparo. Graves limitaciones e incongruencias que la desnaturalizan”;

    L.L. 124-1361).

    Tal como reiteradamente se ha expresado, el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas Fecha de firma: 14/11/2023

    Alta en sistema: 15/11/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576 y 2740; 311:612, 1974 y 2319; 314:1686; 317

    :1128; 323:1825 y 2097, entre muchos otros).

    Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó, desde Fallos: 239:459, ese carácter excepcional de la acción y exigió, como uno de los requisitos inexcusables para su viabilidad, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado, o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio no susceptible de reparación ulterior (doctrina de Fallos: 263:371,

    considerando 6°; 270:176; 274:13; 293:580; 294:452; 295:132; 301:801;

    303:419 y 2056, entre otros).

    El artículo 43 de la Constitución Nacional, al disponer que “[t]oda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo…”,

    mantiene el criterio de considerar que la acción es inadmisible cuando por las circunstancias del caso concreto se requiere mayor debate y prueba y por tanto no se da el requisito de la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la lesión de los derechos y garantías constitucionales (Fallos: 275:320; 296:527; 302:1440; 305:1878; 306:788; 319:2955 y 323

    :1825; entre otros).

    V.2.- Sentado ello, cabe destacar que en el caso de autos la admisión de la demanda exige la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descarta la posibilidad de que su reclamo pueda ser tratado en el marco de la repetición prevista en el artículo 81 de la Ley Nº 11.683, en los términos pretendidos por la demandada.

    En efecto, cuando se intenta obtener una declaración de esa índole basta con acudir directamente a la instancia judicial, toda vez que ante la pretensión deducida resulta evidente la imposibilidad de que el reclamo pueda ser tratado por la Administración en su propia sede (esta Sala, en la causa “B., M.A. c/ ANSES y otro s/

    amparo Ley 16.986”, Nº 69642/2019, del 29/12/2021, y sus citas).

    V.3.- Así las cosas, es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente de Fallos: 342:411

    (“G., M.I., declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso 3º, 71, inciso c), 81 y concordantes de la Ley Nº 20.628, texto según las Leyes Nros. 27.346 y 27.430, en las que se había fijado una deducción especial equivalente a seis haberes mínimos para beneficiar a Fecha de firma: 14/11/2023

    Alta en sistema: 15/11/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    los jubilados y pensionados de menores ingresos y así gravar únicamente a las jubilaciones más elevadas, hasta tanto se legislara nuevamente sobre ese punto.

    En esa oportunidad, la Corte Suprema recordó que en materia impositiva el principio de igualdad no sólo exige la creación de categorías tributarias razonables (Fallos: 150:189; 160:247) sino que también prohíbe unificar consecuencias tributarias para situaciones que en la realidad son distintas (Fallos: 149:417; 184:592; 234:568; entre otros).

    En lo que respecta a la creación de tributos para jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, la Corte señaló que la sola capacidad contributiva como parámetro para su establecimiento,

    resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. En efecto, remarcó que la falta de consideración de esa circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo de...

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