Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 27 de Mayo de 2019, expediente CNT 041928/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE Nº 41928/2013 “PERRONE, G.A. c/ GALENO ART S.A s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

JUZGADO Nº 41.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27/05/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 233/264), que hizo lugar a la demanda, se alza la demandada en los términos del memorial que obra a fs. 265/268, con réplica del accionante, a fs. 270/271.

    En primer lugar, cabe señalar que llega firme a esta alzada, que el día 13/04/2010, el actor sufrió un siniestro.

    A su vez, tampoco se encuentra controvertido, que presenta una incapacidad parcial y permanente del 22,20% de la T.O., determinada por el juez de anterior grado.

    Asimismo, cabe aclarar que no se discute, la forma de cuantificar la indemnización: aplicación del piso establecido en el art. 3 del decreto nº 1694/2009.

    Por otra parte, el Sr. J. de anterior grado otorgó

    actualización monetaria, conforme índice IPCBA (tema sobre el que volveré).

    Finalmente, el juez a quo estableció, que el momento a partir del cual corresponden intereses, era desde el accidente (13/04/2010). A su vez, determinó una la tasa de interés del 12% anual.

  2. La ART, cuestiona la actualización conforme el IPCBA.

    Asimismo, se agravia por la declaración de “la inconstitucionalidad de las leyes 23.928 y 25.561, normas que prohíben la indexación, con escasos argumentos”.

    Por otra parte, cuestiona la fecha a partir de la cual se dispuso que comiencen a correr los intereses.

  3. Corresponde analizar el momento a partir del cuál, deben computarse los intereses.

    Es preciso recordar que la Resolución 414/99, dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, publicada en el Boletín Oficial el 22 de Noviembre de 1999, determinó los criterios para el curso de los intereses en los supuestos de mora en el pago de las prestaciones dinerarias.

    Fecha de firma: 27/05/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20063872#235598619#20190527171255868 Poder Judicial de la Nación Así, la disposición reza: “Establécese que la mora en el cumplimiento de la obligación de otorgar las prestaciones dinerarias contempladas en la ley 24.557 se producirá de pleno derecho transcurridos treinta (30) días corridos de la fecha en que la prestación debió ser abonada o el capital depositado, y por el mero transcurso del plazo indicado” (ib).

    En mi criterio, la Resolución 414/99 es claramente inconstitucional, pues la Superintendencia de Riesgos del Trabajo se arrogó

    funciones legislativas, contrariando al artículo 75 de la Constitución Nacional (ib), y excediendo el marco del art. 28 de la misma.

    Ahora bien, toda vez que la presente causa se resuelve en plena vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1º/8/15), encuentro que el mismo le resulta aplicable en forma inmediata, conforme los fundamentos desarrollados en el punto V, a los que me remito.

    Ya con el anterior código, he sostenido, de modo reiterado que la disposición de la Resolución 414/99, acarrea un grave perjuicio a los damnificados, atento a que se les niegan los intereses compensatorios, que se devengaron desde el hecho y el momento de declararse la incapacidad definitiva permanente, cuando entre ambas fechas transcurre un lapso prolongado (art. 622, 1078, primer párrafo y 1109 del Código Civil; ibídem).

    Así, esta S., cuando otra era su integración, ha señalado -en un criterio que comparto- que: “toda vez que la incapacidad laboral temporaria del actor pasó a ser permanente el día de la consolidación jurídica del daño, cabe entender que en ese momento nació su derecho a percibir la indemnización que prevé el artículo 14, punto 2, inciso a) de la ley 24.557. Por ello, el trabajador tiene derecho a percibir intereses, pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente se devengan intereses compensatorios (no moratorios) que deben ser soportados por el deudor. Una interpretación contraria implicaría beneficiar a la deudora a costa del acreedor, quien necesariamente debe seguir el procedimiento previsto en la ley citada para lograr el reconocimiento del derecho que invoca como fundamento de su pretensión” (SD 84780, del 30/04/03, in re “R., O. c/ Liberty ART SA s/ diferencias de salarios”, del registro de esta S.).

    También ha dicho la jurisprudencia, que: “el actor tiene derecho a percibir intereses desde el momento de la consolidación jurídica del daño hasta la fecha en que la accionada ponga a su disposición el capital debido, pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente, se devengan intereses compensatorios (no moratorios) que deben ser soportados por el deudor. Una interpretación contraria implicaría beneficiar a la deudora a costa del acreedor (el trabajador)” (SD 84.799, del 6/07/06, del 3/04/03, in re “A., Julio c/ Curtarsa Curtiembre Argentina SA”, del registro de esta S.).

    Por todo ello, mi voto se inclinará por la declaración de Fecha de firma: 27/05/2019 inconstitucionalidad de las resoluciones 104/98 y 414/99 SRT, que establecen Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20063872#235598619#20190527171255868 Poder Judicial de la Nación un momento diferente desde el cual corren intereses, distinto al previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación, norma de rango superior.

    Lo expuesto, resulta recogido hoy con el art. 1748 del C.C.C.N.

    que dispone que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”.

    Ello, en la convicción de que una de las funciones primordiales del juzgador es, precisamente, resolver con ajuste a la Constitución Nacional.

    Luego, si en la aplicación al caso concreto una norma resulta lesiva a sus principios, en sencillamente su obligación declararla inconstitucional.

    Por lo tanto, la aplicación de intereses deberá ser desde la fecha del accidente (13/04/2010).

  4. Luego, en lo que respecta a la actualización monetaria, cabe destacar que el juzgador de primera instancia, realizó un análisis histórico y detallado de la cuestión (ver fs. 235 vta./264), arribando al mismo resultado que el que la suscripta lo viene sosteniendo hace tiempo, junto al Dr. Capón Filas en el sentido de que ambos, hemos declarado la imperiosa necesidad de actualizar los créditos salariales. (Ver, por ejemplo, ("Larotonda, S.B.c.D.C.M.S. y otros s/ despido", sentencia nº 1881, del 22 de octubre de 2003; “Paz, M.I. c/ Met AFJP S.A. s/ despido”, sentencia nº

    2422, del 30 de octubre de 2007; o “G., E.D. c/ Labora S.A. s/

    despido”, sentencia nº 2454, del 18 de marzo de 2008, entre muchas otras, todas del juzgado 74, en mi labor como juez de primera instancia; o “S., S.d.V.c.C., P.D. s/ despido”, Sentencia nº 93533, del 22 de mayo de 2013; “L.R.H. c/ R. Carpaccio S.R.L.

    s/ despido”, sentencia nº 93.570, del 31 de marzo de 2013, entre muchas otras, todas del registro de esta sala.

    De todos modos, entiendo que la presentación de este agravio, no reúnen los requisitos exigidos por el art. 116 L.O., segundo párrafo. Por ello, propongo desestimarlo y por ende, que quede firme la sentencia, en este punto.

    Sin perjuicio de ello, corresponde aclarar que la suscripta también tiene en cuenta el mismo criterio fijado por el a quo. Así, tenemos en cuenta la realidad económica de nuestro país. Verificando, en consecuencia la existencia o no de la inflación. La cual, lamentablemente existe, y resulta ser un hecho público y notorio.

    Para ello, utilizo distintos índices: índice de precios al consumidor; otro índice, es el que publica mensualmente la Cámara Argentina de la Construcción (CAC); en sentido coincidente, se encuentran los nuevos índices que se utilizan para los préstamos hipotecarios denominados “UVA”; también, contamos con el índice de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE). Dicho informe, publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, nos permite analizar de Fecha de firma: 27/05/2019 forma más global el proceso inflacionario, puesto que data desde el mes de Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20063872#235598619#20190527171255868 Poder Judicial de la Nación julio de 1994, y arroja números que sorprenden. Puesto que si se toma como base dicho mes, a octubre del 2018 (último mes publicado), surge un aumento del 3.789,62%.

    Ahora bien, sin ir más lejos, si consideramos el índice de octubre del 2018, surge que durante los últimos 10 años, se vivió una inflación de por lo “menos” 1.279,02% (RIPTE del mes de noviembre 2008:

    296,29; RIPTE de octubre 2018: 3.789,62: 3.789,62 x 100 / 296,29). Estos datos, se corresponden con la actualidad de este decisorio.

    Incluso, si tomamos en cuenta que los intereses fueron fijados a partir del 13/04/2010, observo que el RIPTE de dicho mes ascendió a 377,78.

    Por lo tanto la variación fue de “por lo menos” 1.003,13% (3.789,62 x 100 /

    377,78).

    Otro dato para comparar, es el dólar de ese momento. Así, conforme surge de la página del Banco Nación de la Argentina, el dólar histórico al 13/04/2010 era de $ 3,89, cuando en la actualidad ronda en los $44,60. Es decir que sufrió una variación del 1.146,53%.

    Ahora bien, si únicamente aplicásemos al crédito del actor una tasa conforme actas 2601, 2630 y 2658 (en lugar del 12% anual), obtendríamos que desde...

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