Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 6 de Diciembre de 2017

Presidente799/17
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2017
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

ACUERDO Nº:925 Tº:XX Fº: 220/230 En la ciudad de Rosario, a los 06 días del mes de Diciembre de 2017,se reúnen en acuerdo y tras realizarse la respectiva Audiencia Pública los señores Jueces del Tribunal Oral del Colegio de Jueces Penales de Segunda Instancia conformado para entender en los presentes actuados y en esta instancia integrada por los Dres. C.L., G.D. y D.A.; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de PERRONE, BENJAMÍN, respecto de la Sentencia N° 173 de fecha 24 de octubre de 2016, dictada en el expediente N° 132/14 por el Juzgado en lo Penal de Sentencia N°3 a cargo del Dr. E.M.F., que lo condena a la pena de tres (3) años de prisión de ejecución en suspenso y costas, por el delito de defraudación por administración fraudulenta (arts. 173 inc 7 y 174 inc 6, en función del 54 y 45, 40, 41, 26, 27 y 29 inc. 3 del CP), todo ello según constancias relativas al Legajo Judicial CUIJ N° 21-07010325-4, del registro de la Oficina de Gestión Judicial de Rosario;

Estudiado que fue el caso, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

  1. ) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

  2. ) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas propuestos, de conformidad a la distribución efectuada para llevar a cabo el estudio de los autos, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dra. L., Dra. D., D.A..-

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. L. DIJO: I) La sentencia N° 173 de fecha 24 de octubre de 2016, dictada en el expediente N° 132/14 por el Juzgado en lo Penal de Sentencia N°3 a cargo del Dr. E.M.F., que lo condena a la pena de tres (3) años de prisión de ejecución en suspenso y costas, por el delito de defraudación por administración fraudulenta (arts. 173 inc 7 y 174 inc 6, en función del 54 y 45, 40, 41, 26, 27 y 29 inc. 3 del CP).-

II) Contra dicho pronunciamiento la Defensa interpone apelación. Abierto el recurso, celebrada la audiencia oral respectiva y analizado el fallo, los fundamentos expuestos con la interposición y los argumentos de las partes -registrados por el sistema- (Dra. J.T. -Defensora- Dr. P.L. -Querella- y Dr. G.C. -Fiscal-), así como las constancias disponibles, ha quedado el caso en estado de fallar.-

III) La Defensa comienza su exposición aludiendo en primer lugar el tipo objetivo por el cual se lo ataca al Sr. P., el primer delito es el del artículo 173 inc 7 administración fraudulenta, da lectura al mismo: "..Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece: inc 7 El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos...".-

De acuerdo a lo postulado remarca que sólo pueden ser autores de dicho delito los administradores, mandatarios, apoderados o socios, o quienes tengan a su cargo el manejo de los bienes o intereses patrimoniales ajenos a su cuidado.-

Seguidamente da lectura a lo sostenido por el Juez A quo "... los hechos ilícitos atribuídos a B.P. encuadran en la figura de defraudación por administración fraudulenta en carácter de autor, en concurso ideal -173 inc7 y 174 inc6, en función del artículo 54 y 45, todos del CP-, toda vez que según se desprende del Acta de Asamblea de accionistas de fs.398, de la que emerge la calidad de Director Titular que ostentaba P., circunstancia que confirma no solo la postura acusatoria, sino que ante la conducta enrostrada permite advertir que presenta los elementos objetivos del tipo penal preanunciado, ya que violó la confianza que en él se depositó en su persona, no sólo como empleado sino como Director, para que maneje bienes, administre la empresa y los intereses pecuniarios de la misma..".-

A raíz de lo expuesto aduce que P. no era ni socio, ni director, era sólo a los fines administrativos que la empresa así lo había dispuesto, que ésto surge de la ampliación que hace el Sr. S. a fs. 7 que dice que no es accionista que ni recibe remuneración alguna, ni participación en las ganancias, sólo recibe el sueldo de empleado y los premios que también se le otorgan al resto de personal de planta. Agrega que surge claramente que su pupilo era un empleado de planta más, que su nombre en el acta de Asamblea figura por razones de conveniencia de los socios sin que ello implicare una consecuencia ni un beneficio para el señor P., con lo cual no se lo puede condenar por un delito que requiere justamente la calidad de administrador, mandatario o socio. Señala que no puede condenárselo.-

En otro orden expone que este delito requiere un perjuicio sobre los intereses confiados un daño real y efectivo de contenido patrimonial, sin embargo y a pesar del tiempo del dinero y del esfuerzo invertido en esta causa, ni la acusación ni la parte querellante lograron demostrar la existencia o la cuantía del efectivamente daño sufrido, infiere que el delito de administración fraudulenta, no reúne los requisitos del tipo y como tal P. no puede ser responsable.-

Posteriormente hace un análisis del 174 inc 6; exponiendo que es llamado por la doctrina vaciamiento de empresa; cuestiona que éste artículo nada tiene que ver con las circunstancias fácticas de este hecho, esto es así toda vez el bien jurídico tutelado por esta norma es el patrimonio de la empresa como tal, requiere la libre disponibilidad de los factores materiales e inmateriales necesarios para el libre desarrollo de la actividad de la empresa se vean frustrados, lo que se procura es que nadie estorbe o impida ilegitimamente el funcionamiento de la empresa, ya sea perturbando la actividad o privándola de los elementos indispensables para la consecución de sus fines económicos.-

Hace mención a que sea cual sea la interpretación que se le haya dado a la norma, el Juez A quo no dio los fundamentos por los cuales subsumió en este artículo, los hechos que se le atribuyen a su defendido no pueden encuadrar en el tipo penal a no ser por aplicación analógica o un forzamiento del tipo, resultando ambos inconstitucionales.-

Entiende que la condena en base a dicho artículo es arbitraria, desajustada a derecho y a los hechos, lesiva de los principios constitucionales, y debido a que el Juez A quo condena sin hacer referencia a los motivos que lo llevaron a decidir, también es violatoria del derecho de defensa.-

En otro orden y respecto a la valoración probatoria, se agravia de que una de las pruebas fundamentales que toma el magistrado es el procedimiento a fs. 9/10 en donde a su criterio analiza en forma aislada sin tener en cuenta el resto del plexo probatorio y sólo tiene en cuenta la parte en que fue preguntado P. por los efectivos policiales sobre el origen de la mercadería que transportaba -en el baúl de su auto- y manifestó que era de la metalúrgica. Se queja de que omitió tener en cuenta la declaración de uno de los testigos, el Sr. De Capua a fs. 37, del cual surge que era habitual en el trabajo de Perrone cargar y descargar mercadería y que él lo veía hacerlo en un...

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