PERRON MELINA LUCIANA, EN REPRESENTACION DE SU PADRE c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI) s/AMPARO LEY 16.986

Fecha20 Marzo 2023
Número de expedienteFPA 012028/2022/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 12028/2022/CA2

Paraná, 20 de marzo de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “P.M.L., EN

REPRESENTACIÓN DE SU PADRE CONTRA INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI)

SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FPA 12028/2022/CA2,

provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 16/02/2023, contra la sentencia del día 13/02/2023.

El recurso se concede el 22/02/2023, contesta la parte actora el 23/02/2023 y pasa la causa para resolver el 02/03/2023.

II-

  1. Que, promueve el presente amparo la Sra.

    M.L.P. en representación de su padre, Sr.

    E.R.P., contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -PAMI- a fin de que proceda a entregar y dar cobertura urgente,

    integral, gratuita y del 100% de los fármacos TEMOZOLOMIDA

    2 cajas de 140 mg cap. x 21 y TEMOZOLOMIDA 2 cajas de 20 mg cap. x 21 para realizar un (1) ciclo terapéutico de quimioterapia por 42 días, con renovación según indicación médica del Dr. F.C. y en virtud del diagnóstico que padece -glioblastoma grado 4-.

    Asimismo, solicita el dictado de medida cautelar con idéntico objeto para el inicio del primer ciclo; la cual es concedida mediante resolución del 14/12/2022.

    Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

  2. Que, la accionada se presenta, apela la medida cautelar dictada y contesta el informe del art. 8.

    Argumenta que no hubo negativa de su parte atento que, al tiempo de la interposición de la demanda, los medicamentos reclamados se encontraban autorizados. En consonancia con ello, alega que la acción resulta abstracta.

    Expresa que el instituto no provee medicamentos, sino que solo autoriza las solicitudes para que el afiliado los obtenga por farmacia.

    Finalmente, solicita que se lo exima de la imposición de las costas, conforme el art. 14 de la ley 16.986.

  3. Que, la jueza de grado hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y condenó al PAMI a otorgar la cobertura y entrega, por la vía correspondiente, de la medicación reclamada; conforme indicaciones del médico tratante del Sr. P. y en virtud del diagnóstico que padece.

    Impuso las costas a la demandada, reguló honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal efectuada.

    Contra dicha decisión se alza la demandada apelante.

    III-

  4. Que, la accionada plantea que no se encuentran reunidos los requisitos para la viabilidad del amparo, en cuanto la medicación requerida se encontraba autorizada al momento de interponerse el mismo. Alega que no hubo negativa de su parte y cita jurisprudencia en su sustento.

    Seguidamente, expresa que le causa agravio que no se declare abstracta la acción, en virtud de que la medicación solicitada se encuentra a disposición del amparista.

    Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 12028/2022/CA2

    Finalmente, le agravia la imposición de costas a su parte y el monto de las mismas en relación a la labor del letrado actuante.

    Mantiene reserva del caso federal.

  5. Que, la parte actora solicita que se declare desierto el recurso de apelación de la demandada.

    Subsidiariamente contesta agravios y, por los argumentos que expone, pide que se confirme el fallo dictado, con expresa imposición de costas.

    IV- Que, en forma liminar, corresponde señalar que este Tribunal considera que la demandada recurrente ha satisfecho suficientemente las exigencias del art. 265 del C.P.C. y C.N., por lo que se rechazan los argumentos de la contraria al respecto. Sin perjuicio de ello, vale remarcar que sólo serán abordadas aquellas cuestiones que resulten conducentes para la solución del litigio (“Fallos” 276:132,

    280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    V-

  6. Que, no se encuentra controvertido en autos la condición de afiliado del Sr. P. al PAMI, su estado de salud (glioblastoma grado 4) y que requiere la medicación solicitada para su tratamiento.

    La cuestión a dilucidar se centra en determinar si la actitud desplegada por la obra social se ha constituido como arbitraria y/o ilegítima a fin de salvaguardar el derecho a la salud de la afiliada.

  7. Que, de las constancias agregadas a la causa, se observa que en fecha 15/11/2022, el PAMI autorizó los fármacos requeridos por el amparista (ver ficha de tratamiento adjunta al promocional de demanda) y que,

    atento que la demandada no hizo entrega de los medicamentos Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    prescriptos, en fecha 01/12/2022, el actor envió carta documento intimando por el plazo de 48 hs., sin recibir respuesta alguna de la obra social.

    Presentada la demandada en autos, alega que la medicación se encuentra autorizada y que, si la farmacia no la entrega, es allí donde debe realizar el correspondiente reclamo. Sostiene que no niega la cobertura y que se encuentra a la espera de que la droguería la envíe.

  8. Que, dicho ello corresponde analizar la conducta adoptada por PAMI frente al reclamo efectuado por la actora a fin de que efectivice la entrega de los fármacos requeridos.

    En la medida en que está en juego el derecho a la salud del Sr. P. y teniendo presente que los deberes de la obra social para con sus afiliados no se limitan a la mera tramitación y/o autorización de las solicitudes, sino que comprenden asegurarles su provisión en tiempo y forma,

    no corresponde acoger los argumentos de la demandada.

    En el presente caso, era deber de la obra social adoptar la medidas conducentes para garantizar que su afiliado acceda a las prestaciones reclamadas y remover los obstáculos que lo impedían, ofreciendo alternativas válidas para ello.

    Conforme tales fundamentos, se concluye que la conducta desplegada por la demandada -que se limitó a emitir una orden de autorización sin asegurar la efectiva cobertura-, constituye una omisión respecto a los deberes que le pesan para garantizar al amparista los servicios sanitarios que requería, y allí es donde radica su accionar ilegal y arbitrario.

    Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado...

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