Sentencia nº AyS 1997 II, 590 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Abril de 1997, expediente I 1543

PresidenteHitters-Laborde-Negri-Pisano-Pettigiani
Fecha de Resolución29 de Abril de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

  1. 1. El doctor J.O.P., por su propio derecho, promueve acción originaria de inconstitucionalidad respecto de los artículos 39 y 40 de la ley 6716 (modificada por el dec. ley 9978/83, t.o. 10.268) sosteniendo que tales normas vulneran los derechos y garantías constitucionales consagrados en los arts. 1, 9, 10, 24, 27, 43, 44 y 90 inc. 13 y 104 de la Constitución provincial; 14 y 14 nuevo, 16, 17 y 67 inc. 11 de la Constitución nacional. Solicita con su declaración pretensión de condena a la que acumula a esta demanda y costas.

    Luego de reseñar los requisitos de admisiblidad de la demanda y de recordar criterios jurisprudenciales del Tribunal antes de la reforma introducida a la ley 6716 por el dec. ley 9978/83, pasa a dirigir su ataque a los preceptos citados -arts. 39 y 40- en la circunstancia de imponer ambas normas limitaciones al ejercicio profesional. La primera en cuanto exige cancelar la matrícula profesional en todas las jurisdicciones del país en las que estuviera inscripto, y la segunda, al establecer incompatibilidades en la condición de jubilaado con el ejercicio de cargos públicos en cualquier punto del territorio.

    Fundamenta su pretensión en la carencia de competencia de la Provincia de Buenos Aires para legislar sobre cosas o personas que se hallan fuera de su jurisdicción entendiendo que se configura un supuesto de extraterritorialidad de la ley provincial. Agrega jurisprudencia y doctrina al respecto. De tal manera entiende afectados el derecho de trabajar y el principio de división de competencias entre el Estado federal y la Provincia.

    A mayor abundamiento expresa que el régimen local debe subordinarse al nacional por el dispositivo en la materia del art. 67 inc. 11 de la Constitución nacional. Afirma también que el derecho de trabajo se afecta al imponer el art. 39 una limitación territorial y el 40, al limitar el ejercicio de cargos públicos y los emolumentos consecuentes.

    En relación al derecho de igualdad lo entiende conculcado frente a la existencia de otros regímenes que no imponen estas limitaciones. Por último señala que no puede extenderse el ámbito de aplicación de la ley cuando no se invoca el sistema de reciprocidad, deviniendo tal imposición también irrazonable.

    1. Concedido que fuera el traslado al señor Asesor General de Gobierno, dicho funcionario se presenta a fs. 17/22 solicitando "a priori" el rechazo de la demanda con costas. Niega la alegadas violaciones de índole constitucional formuladas por el accionante y rebate las argumentaciones vertidas en aquélla.

    2. Producida la prueba; vencido el plazo para alegar y agregado el de la actora (fs. 64/64 vta.), en virtud del estado de las actuaciones V.E. dispuso la vista a esta Procuración General (art. 687, C.P.C.C; fs. 67).

  2. 1. Antes de expresar mi opinión respecto al tema objeto de estos actuados, estimo, que tal como se hiciera en casos análogos al presente, debe darse intervención en calidad de tercero a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires en tanto el resultado de esta acción puede afectar intereses propios de ella. Tal intervención no fue peticionada por el accionante, ni tampoco por el señor A. General de Gobierno, quien no obstante la solicitara en otras oportunidades sustancialmente similares a ésta.

    1. Hecha esta salvedad, adelanto que conforme lo viniera sosteniendo al dictaminar en las causas I. 1421, dict. del 26-III-90 e I. 1491, dict. del 11-III-92, entre otras, la acción no puede prosperar por las razones que seguidamente paso a exponer:

    Dentro de las facultades propias de los Estados Provinciales, nuestra Provincia conserva aquellos poderes que no hayan sido delegados al gobierno de la Nación (art. 1º, Constitución provincial). Comprendida en este marco se encuentra la potestad de legislar lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales (art. 32, Constitución provincial; dict. causa I. 1314, del 28-II-90 e I. 1240, dict. del 20-XI-86), cuya identidad o no con otros sistemas locales o federales no infringe necesariamente el derecho de igualdad. Desde esta perspectiva, se han dictado las leyes orgánicas que rigen aquéllas, en cada especialidad y como correlato lógico de esto, se han instaurado los regímenes previsionales que regulan el sistema jubilatorio de cada una. Para que operen los aludidos sistemas, se ha previsto el cumplimiento de una serie de recaudos de obligado acatamiento, a fin de conceder tal beneficio.

    Los arts. 39 y 40 de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR