Sentencia nº AyS 1995 II, 455 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Mayo de 1995, expediente I 1543

PonenteJuez MERCADER (MA)
PresidentePisano-Rodriguez Villar-Mercader-Negri-Laborde-Salas-Ghione-San Martín
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: I. 1. El doctor J.O.P., por su propio derecho, promueve acción originaria de inconstitucionalidad respecto de los artículos 39 y 40 de la ley 6716 (modificada por el dec. ley 9978/83, t.o. 10.268) sosteniendo que tales normas vulneran los derechos y garantías constitucionales consagrados en los arts. 1, 9, 10, 24, 27, 43, 44 y 90 inc. 13 y 104 de la Constitución provincial; 14 y 14 nuevo, 16, 17 y 67 inc. 11 de la Constitución nacional. Solicita con su declaración pretensión de condena a la que acumula a esta demanda y costas.

Luego de reseñar los requisitos de admisibilidad de la demanda y de recordar criterios jurisprudenciales del Tribunal antes de la reforma introducida a la ley 6716 por el dec. ley 9978/83, pasa a dirigir su ataque a los preceptos citados arts. 39 y 40 en la circunstancia de imponer ambas normas limitaciones al ejercicio profesional. La primera en cuanto exige cancelar la matrícula profesional en todas las jurisdicciones del país en las que estuviera inscripto, y la segunda, al establecer incompatibilidades en la condición de jubilado con el ejercicio de cargos públicos en cualquier punto del territorio.

Fundamenta su pretensión en la carencia de competencia de la Provincia de Buenos Aires para legislar sobre cosas o personas que se hallan fuera de su jurisdicción entendiendo que se configura un supuesto de extraterritorialidad de la ley provincial. Agrega jurisprudencia y doctrina al respecto. De tal manera entiende afectados el derecho de trabajar y el principio de división de competencias entre el Estado federal y la Provincia.

A mayor abundamiento expresa que el régimen local debe subordinarse al nacional por el dispositivo en la materia del art. 67 inc. 11 de la Constitución nacional. Afirma también que el derecho de trabajo se afecta al imponer el art. 39 una limitación territorial y el 40, al limitar el ejercicio de cargos públicos y los emolumentos consecuentes.

En relación al derecho de igualdad lo entiende conculcado frente a la existencia de otros regímenes que no imponen estas limitaciones. Por último señala que no puede extenderse el ámbito de aplicación de la ley cuando no se invoca el sistema de reciprocidad, deviniendo tal imposición también irrazonable.

  1. Concedido que fuera el traslado al señor Asesor General de Gobierno, dicho funcionario se presenta a fs. 17/22 solicitando "a priori" el rechazo de la demanda con costas. Niega las alegadas violaciones de índole constitucional formuladas por el accionante y rebate las argumentaciones vertidas en aquélla.

  2. Producida la prueba; vencido el plazo para alegar y agregado el de la actora (fs. 64/64 vta.), en virtud del estado de las actuaciones V.E. dispuso la vista a esta Procuración General (art. 687, C.P.C.C.; fs. 67).

    1. 1. Antes de expresar mi opinión respecto al tema objeto de estos actuados, estimo, que tal como se hiciera en casos análogos al presente, debe darse intervención en calidad de tercero a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires en tanto el resultado de esta acción puede afectar intereses propios de ella. Tal intervención no fue peticionada por el accionante, ni tampoco por el señor A. General de Gobierno, quien no obstante la solicitara en otras oportunidades sustancialmente similares a ésta.

  3. Hecha esta salvedad, adelanto que conforme lo viniera sosteniendo al dictaminar en las causas I1421, dict. del 26III90 e I 1491, dict. del 11III92, entre otras, la acción no puede prosperar por las razones que seguidamente paso a exponer:

    Dentro de las facultades propias de los Estados Provinciales, nuestra Provincia conserva aquellos poderes que no hayan sido delegados al gobierno de la Nación (art. 1º, Constitución provincial). Comprendida en este marco se encuentra la potestad de legislar lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales (art. 32, Constitución provincial; dict. causa I1314, del 28II90 e I1240, dict. del 20XI86), cuya identidad o no con otros sistemas locales o federales no infringe necesariamente el derecho de igualdad. Desde esta perspectiva, se han dictado las leyes orgánicas que rigen aquéllas, en cada especialidad y como correlato lógico de esto, se han instaurado los regímenes previsionales que regulan el sistema jubilatorio de cada una. Para que operen los aludidos sistemas, se ha previsto el cumplimiento de una serie de recaudos de obligado acatamiento, a fin de conceder tal beneficio.

    Los arts. 39 y 40 de la ley 6716, no quebrantan como lo pretende el accionante los derechos constitucionalmente garantizados de trabajo y propiedad, por cuanto las exigencias que contienen, están comprendidas dentro de los límites de razonabilidad, que la propia naturaleza del retiro profesional por vía del acceso al beneficio jubilatorio impone.

    En efecto, si cumplimentados los requisitos establecidos en el art. 39 mencionado, el profesional accede a la jubilación, obtiene un derecho con carácter irrevocable. El goce del aludido beneficio no le cercena, por cierto, el derecho de trabajar, puesto que al margen de la actividad docente, puede efectuar cualquier otra, que no esté vinculada a su anterior actividad profesional. Más aún, las incompatibilidades que, previo a la obtención de la jubilación, limitaban sustancialmente su radio de acción, desaparecen y le abren otras perspectivas laborales. Por cuanto, el alegado conculcamiento tanto al derecho de propiedad, como de trabajar, no se verifica por imperio de las normas cuestionadas.

    Desde otra perspectiva, como lo vengo sosteniendo, siguiendo asimismo la línea interpretativa adoptada por mi antecesor, las normas impugnadas establecen el necesario equilibrio en un sistema que por la propia naturaleza del derecho regulado exige adoptar una posición que excede el marco estrictamente personal de los intereses privados, por respetables que ellos fueran para incardinarse en el ámbito más amplio y axiológicamente más relevante, de la seguridad social, sin afectación a garantías constitucionales.

    La restricción impuesta no es absoluta, desde que ofrece al abogado una opción, a saber: la percepción de la jubilación o la continuidad en el servicio profesional. Lo que no admite el régimen cuya validez se ataca, es el uso simultáneo de ambas alternativas (conf. dict. causa Ac. 3508, del 12VIII60; I1421 cit.), lo que se muestra concordante con la previsión de incompatibilidad impuesta por el art. 40 de la ley .

    Por otra parte, en cuanto a la acumulación solicitada, entiendo que del carácter meramente declarativo asignado al instituto por el art. 149, inc. 1º de la Constitución de la Provincia y art. 683 del Código Procesal Civil y Comercial se desprende que su cometido hállase circunscripto a la función puramente objetiva de juzgar la validez constitucional de las normas en abstracto, antes de procurar pronunciamientos constitutivos o de condena, lo que confirma la posibilidad de accionar preventivamente (art. 685, C.P.C.C.; dict. causa I1065, del 5VIII91).

    A fin de no explayarme innecesariamente sobre otras consideraciones adhiero en lo sustancial al dictamen del señor Asesor General de Gobierno.

    Por todo lo expuesto, estimo que la acción instaurada debe ser desestimada por V.E.

    Tal es mi dictamen.

    La P., 8 de febrero de 1992 Francisco Eduardo Pena

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 23 de mayo de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., R.V., M., N., L., S., G., S.M., se reúnen los señores jueces...

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