Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 20 de Octubre de 2020, expediente FBB 032000679/2009/CA002
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000679/2009/CA2 – Sala I – Secr. P.B.B., 20 de octubre de 2020.
VISTO: El expediente nro. FBB 32000679/2009/CA2, caratulado: “PERRÍN, Héctor
Oscar, c/ Anses, s/ Ordinario”, venido del Juzgado Federal de Santa Rosa (La Pampa), para
resolver la apelación interpuesta por la administración demandada contra la resolución dictada el 8
de noviembre del dos mil diecinueve; y
CONSIDERANDO:
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El juez de grado resolvió rechazar las impugnaciones efectuadas por la
demandada, declarar la inconstitucionalidad de los arts. 9 inc. 3 de la ley 24.463 y 79 inc. c) de la
ley 20.628, y aprobar en cuanto por derecho la liquidación practicada por la parte actora.
Asimismo dispuso, firme que sea la resolución, intimar a la administración a
que en el plazo de treinta días abone la suma aprobada bajo apercibimiento de disponerle las
medidas de ejecución pertinentes y reajuste el haber mensual bajo apercibimiento de aplicar
astreintes por cada día de retardo en que se incurra.
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El 11 de noviembre apeló la administración.
Señala que la resolución en crisis le causa agravio por cuanto declara la
inconstitucionalidad del art. 79 inc. c. de la ley 20.628 del impuesto a las ganancias y del tope
previsto en el art. 9 inc. 3 de la ley 24.463.
Asimismo, se agravia de la falta de tratamiento concreto de las impugnaciones
por ella formuladas y de la aprobación de una liquidación confeccionada con yerros de
interpretación legal de sentencia que devienen en diferencias materiales.
Particularmente, manifiesta que la resolución aprueba una liquidación en la
que la parte actora: a) actualiza el haber inicial aplicando cantidad de mínimas aportadas
considerando la totalidad de meses, y movilidad por IVS anual desde 1/2002 al 12/2006 más
aumentos generales y tasa pasiva al cierre, reclamando diferencias entre el 10/9/2007 y el
30/11/2017; b) no presenta el haber inicial de caja y sus movilidades de donde deberían surgir los
haberes reclamados; c) aplica, en los mensuales en que el coeficiente de aportes autónomos es
inferior a uno, ese valor en lugar de dicho coeficiente; d) consigna $5.827,57 como haber al
principio del reclamo y no $6.816,85; y e) no practica confiscatoriedad.
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A fin de ingresar en el tratamiento de los agravios, es dable señalar en
relación al planteo relativo al impuesto a las ganancias, que la ley 20.628: 79 establece, en su parte
pertinente que “…constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes: c) de las jubilaciones,
pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo
personal…”.
La CSJN ha sostenido en reiteradas oportunidades que “…de acuerdo al
principio de sujeción de los jueces a la ley, estos no deben sustituir al legislador para crear
excepciones no admitidas por las normas ni efectuar una interpretación que equivalga a su
prescindencia, en tanto no medie concreta declaración de inconstitucionalidad…” (Fallos: 329:
4688, 334: 1882, entre otros).
No habiendo sido planteada oportunamente la inaplicabilidad ni la
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