Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 22 de Octubre de 2009, expediente 43.455

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009

Poder Judicial de la Nación Causa °

N° 43.455 “Perriconi de Matthaeis, M.P. y otros s/

procesamiento con prisión preventiva”

Juzgado N° 11 - Secretaría N° 21

°

Reg. N°: 1156

Buenos Aires, 22 de octubre de 2009.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por las defensas de los imputados, a fs. 160/63, 164/65, 166/67, 169/73, 174/75, 176/81, 182/89 y 190/91,

    contra los diversos puntos dispositivos del pronunciamiento obrante en fotocopias a fs. 1/121 del presente incidente.

    Mediante la evocada resolución, el Dr. J.E. decretó

    el procesamiento con prisión preventiva de los Sres. P.J.T.I.,

    Y.T.I., I.T.T.I., A.I.I.R., M.E.F., D.V.B., V.T.I., A.J.M.E., M.G.A., L.P.N.W. y C.D.P. por hallarlos miembros de una asociación ilícita. Igual temperamento, mas exento de la medida cautelar mencionada, fue adoptado respecto del Sr. M.P.P. de Matthaeis; e idéntica calificación, y restricción ambulatoria, fue escogida para definir el obrar del Sr. V.R.L.F. a quien se lo identificó como jefe de la organización (art. 210 del Código Penal).

    Tanto a este último, como a los seis nombrados en primer término, el magistrado adjudicó también responsabilidad como coautores del delito de comercialización de estupefacientes agravada por haber sido cometida mediante la intervención de tres o más personas organizadas para ello y en las inmediaciones de los establecimientos enumerados en el art. 11, inciso e, de la ley 23.737.

    Esta agravante, que alude a las circunstancias espaciales del comercio sancionado por la norma, fue atribuida al proceder exhibido por Eder Israel Real Cortegana y J.G.F. que resultó alcanzado por las disposiciones del artículo 5, inciso c, de la ley 23.737 por el cual se dictó su procesamiento con prisión preventiva.

    Esta misma figura penal, pero carente de condiciones agravatorias, se encargó de definir las conductas de R.F.J. -en calidad de comercio- y de L.K.P.G. –en carácter de tenencia-, quienes también fueron sometidos a proceso en el marco de una decisión acompañada de sus encarcelamientos preventivos.

    Por otra parte, V.L.F., Y.T.I., Teilor Tirado Izaguirre, A.I.R., V.T.I., A.M.E. y J.G.F., fueron responsabilizados, con las exigencias propias de esta instancia, del delito contemplado en el artículo 33, inciso c, de la ley 20.974; para los primeros cuatro,

    reiterado en cuatro oportunidades, en seis, para el caso de V.T.I., en dos respecto de M.E. y en una sola ocasión para G.F..

    Una conducta vinculada con Documentos Nacionales de Identidad fue adjudicada también a Eder Real Cortegana, aunque en su caso la lectura jurídica efectuada por el a quo supuso la imposición del tipo penal previsto en el art. 292 del código sustantivo a cuya comisión el imputado intervino en carácter de partícipe necesario.

    Finalmente, el procesamiento dictado a C.P. incluyó, entre sus alcances, la responsabilidad del nombrado en orden al delito de tenencia de armas de fuego de uso civil sin la debida autorización legal y reiterado en dos oportunidades (art. 189 bis, apartado segundo, primer párrafo, del Código Penal).

  2. a. El Dr. J.G., abogado defensor de los Sres.

    Poder Judicial de la Nación V.L.F., Y.T.I., Teilor Tirado Izaguirre,

    A.I.R., V.T.I. y P.J.T.I. inauguró su presentación –de fs. 169/73- mediante una genérica crítica del auto de mérito dictado en la que adujo la carencia de elementos probatorios capaces de vincular a sus asistidos con los hechos por los cuales fueron procesados.

    Sin embargo, y más allá de esa universal impugnación, el letrado se introdujo, a continuación, en el examen de las particulares situaciones de cada uno de sus defendidos. De tal modo, aseveró que no es posible relacionar a V.L.F. con los hechos que pudiera haber cometido el elenco familiar de su socia, S.I.R., toda vez que su única unión con ella se resume en la explotación de un local comercial, legalmente habilitado, que de ningún modo puede implicar un obrar espurio.

    Por otra parte, destacó que tanto Yesenia y V.T.I. como A.I.R. se enlazan con los sucesos examinados en autos por el sólo hecho de trabajar en ese local, pero que bien alejado está de suponer la integración de una asociación ilícita, ni la comisión de los demás delitos que encuentran, en ese domicilio mercantil, su centro de conexión.

    A la par de recordar la imposibilidad material de que J.T.I. pudiere tener vinculación con los eventos ilícitos que se le atribuyen, pues desde dos meses antes de su sujeción al proceso se encontraba detenido, señaló que tampoco T.T.I. puede verse responsabilizado en autos. En este caso, además de la ausencia probatoria y del mismo argumento que resume en un mero lazo familiar su forzada relación con los episodios investigados, se afirma que la sustancia estupefaciente cuya tenencia se le adjudica no le pertenece, pues de hecho no se hallaba en su domicilio, y que la balanza que sí fue encontrada en él tiene un exclusivo uso doméstico.

    Los diferentes agravios ensayados en ocasión de estimular los carriles recursivos fueron reproducidos al momento de presentarse ante esta S. en el marco del ámbito conferido por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación, oportunidad en la cual cuestionó la medida cautelar que acompañó al procesamiento de sus defendidos bajo el argumento de la inexistencia de riesgos procesales capaces de habilitarla (fs. 245/55).

    II.b. Quien también invocó esas mismas falencias en el dictado del encarcelamiento cautelar de su pupilo, y en ello resumió su actividad recursiva, fue la Defensora Oficial Dra. S.O.R.. Mediante la apelación glosada a fs. 182/189, a la que hizo expresa remisión en su escrito de fs. 233, hizo alusión a los únicos parámetros que de manera legítima pueden validar una decisión tan restrictiva de derechos fundamentales; exigencias que, en el caso, no se habrían visto satisfechas. El que sólo se haya hecho mención de la gravedad del delito del que se tiene por responsable a L.K.P.G., sin indicar los concretos motivos en los que debe reposar un pronóstico que signifique un peligro para el devenir de la causa, condujo a la defensa a solicitar, así, la revocación del temperamento adoptado.

    II.c. No sólo la prisión preventiva decretada, sino también la decisión acerca de la situación procesal de su defendido, fueron las críticas deducidas por el Dr. O.C.M.. Aquí, la ausencia probatoria para tener a M.A. como miembro de una asociación ilícita se conjuga con argumentos en los que el examen de los elementos reunidos daría razón a la petición de que el resolutorio deba verse, en este sentido, revocado. El que A. no se identifique con el alias que se le atribuye en las escuchas telefónicas practicadas –donde se lo individualiza como “el Turco”-, que los artefactos de telefonía celular a los que en ellas se alude no sea sino parte de su trabajo, y que los sistemas hallados en sus computadoras para la adulteración de aparatos jamás hayan sido utilizados, son extremos que solos se encargarían de derrumbar la hipótesis que lo vincula con los sucesos ilícitos investigados y, al así hacerlo, con la medida restrictiva que a ella escoltó.

    No obstante, y frente al supuesto de que sus aseveraciones no se vean compartidas en el parecer de este Tribunal, el defensor se encargó de deslizar otros agravios destinados a atacar, de manera independiente, la medida Poder Judicial de la Nación cautelar impuesta. En este caso son las apelaciones a la existencia de arraigo, a la detentación de un medio de vida lícito y a la carencia de antecedentes penales condenatorios los que procuran persuadir, a esta Alzada, a la adopción de un temperamento en donde el encierro preventivo ya no subsista (fs. 160/63 y 231).

    II.d. Esta misma materia fue motivo de la presentación que el Dr. M.L.F. efectuó a favor de sus defendidos, los Sres. A.M.E. y R.J., en ocasión de presentar el memorial, pero que resultó soslayada al momento de inaugurar las vías procesales a las que hoy se asisten.

    Sin embargo, sí fue motivo de preocupación en ese entonces la decisión de mérito adoptada. Respecto del segundo de los nombrados, la crítica se ciñó a la ausencia de elementos capaces de adjudicarle a J. la ultraintencionalidad propia de la figura escogida para definir un obrar en el que únicamente se ha acreditado la tenencia de estupefacientes. De ahí, entonces, que no siendo posible asignarle ese dolo específico, sólo pueda ser responsabilizado por la tenencia simple de dicho material.

    También fue la carencia de probanzas lo que impulsó la crítica deslizada al tratar la situación de A.M.E.. Además de cuestionar, al presentar su apelación, la responsabilidad que se le adjudica en orden a la tenencia de documentos nacionales de identidad ajenos –uno falso, otro auténtico-, adujo que el mero hecho de haber convivido desde dos meses antes de su detención en concubinato con V.T.I. está muy lejos, a criterio de la defensa, de significar la participación en la asociación ilícita que se tuvo por acreditada. No obstante dicha afirmación, vinculada con un aspecto eminentemente fáctico, el Dr. F. se detuvo en el examen de ese tipo penal al que tildó de inconstitucional por importar una afrenta al principio de lesividad. A

    su entender, el mero hecho de asociarse constituye un obrar preparatorio que,

    alejado de una lesión efectiva o de un peligro real, sólo se haya alcanzado por el amparo del art. 19 de la Constitución Nacional y no por el poder punitivo del Estado (fs. 190/191 y 273/77).

    II.e. Idéntica objeción fue desarrollada por la Dra. M.V. al objetar la decisión que sometió a proceso, en orden al citado delito, a los Sres. M.E.F. y L.P.N.W.. Mas, en este caso, la invocación a la Ley Fundamental no sólo vino de la mano de esta cuestión, sino también al impugnar las intervenciones telefónicas ordenadas en autos y, a ellas engarzados, los registros domiciliarios que les sucedieron. El que la decisión judicial haya adolecido de falta de fundamentación suficiente torna a sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR