Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 13 de Octubre de 2016, expediente CNT 004996/1998

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº 4996/1998/CA 1-CA 2 JUZGADO N° 59 AUTOS: “P.N.N. c / Y.P.F. YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES S.A. y otro s / Otros reclamos – Part.

Accionariado Obrero”

Ciudad Autónoma de Buenos Aires 13 del mes de octubre de 2016.

VISTO:

Contra la resolución de fs. 853/856, formulan sus recursos las partes actora y demandada a tenor de los memoriales de fs. 888/892 y fs. 863/881, respectivamente; CONSIDERANDO:

  1. En el marco de un proceso de ejecución de créditos consolidados, la parte actora cuestiona la resolución de la magistrada de grado que rechazó el planteo de inconstitucionalidad formulado a fs. 794/800 vta. contra las previsiones de los artículos 64 y 66 de la Ley 25827 y las de los artículos 59 y 60 Ley 26546, y asimismo dispuso que la cancelación de su crédito se realice a través de bonos de consolidación de 6ta. serie, cuando a su entender debió haberlo sido a través de los de 4º serie 2% . En aquella presentación y con apoyo en las leyes 25344, 25561, 25565 y Decretos 1116/00 y 1873/02, solicitó la percepción de la diferencia entre lo depositado con fundamento en los bonos de consolidación 8º serie y lo que Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20778046#164391002#20161013134648833 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº 4996/1998/CA 1-CA 2 debió haber percibido si se le hubiese abonado con los de 4º serie 2% . A su vez fueron desestimadas las pretensiones de la demandada Estado Nacional a que la cancelación se efectivice mediante la entrega de bonos 8º serie que ante esta instancia invoca corresponde aplicar para saldar el crédito de la accionante.

  2. Si bien la resolución fue dictada en la etapa de ejecución de sentencia, la naturaleza del planteo formulado por ambas partes, habilita apartarse del principio de inapelabilidad que establece el art. 109 de la L.O. ya que justifica su tratamiento en los términos previstos en el art. 105 inc. h) del mismo cuerpo legal.

    En orden a la cuestión traída a conocimiento cabe señalar que el Procurador General de la Nación en el dictamen emitido en la causa “Viplán SA de Ahorro de Préstamo para la Vivienda c/ Banco Central de la RA” (10/10/96)...

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