Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 17 de Febrero de 2017, expediente CCF 003444/2005/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 3444/2005 P. JOSE Y OTROS c/ ESTADO NAC MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERV PUB Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO En Buenos Aires, a los 17 días del mes de febrero de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S.I.I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Ricardo

V. Guarinoni dijo:

  1. - J.P. junto con nueve co-actores detallados a fs. 65, iniciaron la presente acción contra el Comité Ejecutivo de la Sindicación de Acciones del PPP de Telecom Argentina Stet France Telecom S.A., el Estado Nacional -Ministerios de Economía y de Trabajo- y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires tendiente a obtener la indemnización derivada de la irregular instrumentación de la recompra de las acciones y de la indeterminación del plazo para el pago del saldo impago del precio de venta con más sus intereses El pronunciamiento de fs. 839/842 rechazó la acción promovida. Para así decidir, el señor J. a cargo del Juzgado N° 6 de éste fuero estimó que, en el caso de autos, el plazo de prescripción debía ser bienal, según lo dispuesto por los arts. 4030 y 4037 del Código Civil. En ese sentido, señaló que computados los dos años desde el 12/5/95 (fecha del dictado del decreto 682/95) o desde la fecha en que los trabajadores vendieron las acciones al Fondo de Garantía y Recompra (entre el 29/7/95 y el 19/6/99) o desde la venta que de esos títulos hizo el FGR (1998), llegó a la conclusión de que la acción deducida el 6/5/2005 se encontraba prescripta.

    La sentencia comentada motivó la apelación articulada por los actores BELO, BOYE, M., P., RECILIANO y RILLO, quienes expresaron agravios a fs. 951/957 vta., los cuales fueron replicados por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires a fs. 969/973 y por el Estado Fecha de firma: 17/02/2017 Nacional a fs. 959/967.

    Firmado por: RICARDO

    V. GUARINONI - ALFREDO S. GUSMAN , #16188834#172052990#20170216123141640 2.- Dichos actores critican la decisión del sentenciante en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción por entender que en autos se está

    en presencia de la acción delictual –de naturaleza extracontractual- que surge del art. 1077 del Código Civil, y por ende, es de aplicación el plazo de dos años establecido por los arts. 4030 y 4037 del C.C. Sostienen que en el presente reclamo no se impugnan las normas y reglamentación que dieron origen al PPP, sino que se convalidan y se exige judicialmente el cumplimiento de éstas. Manifiesta que el encasillamiento de la responsabilidad contractual en este caso, determina la aplicación del plazo decenal de prescripción previsto en el art. 4023 del C.C. Además cuestionan la aplicación de los actos propios.

  2. - El plazo de prescripción bienal decidido por el “a quo” debe descartarse. El reclamo de dichos actores tiene sustento en la disposiciones de la Ley N° 23.696 y decretos indicados en la demanda, peticionándose la indemnización de la regular instrumentación de la recompra de las acciones y de la indemnización del plazo para el pago del saldo impago del precio de venta con más sus intereses, naturaleza que no se emparenta con la de una acción de anulación, ni se perciben aristas de responsabilidad extracontractual.

    Por ese motivo, se debe examinar la defensa de marras a la luz de las normas propias del derecho común y, desde ese ángulo, analizar la procedencia de la prescripción que opuso la codemandada. Como lo ha sostenido esta S. en numerosos reclamos vinculados al Programa de Propiedad Participada, resulta aplicable al caso el término decenal contemplado en el artículo 4023 de Código Civil: “Toda acción personal por deuda exigible prescribe a los diez años, salvo disposición especial”.

    Ello sentado, atento a que el crédito pretendido por los accionantes encuadra en la normativa legal aludida en el párrafo precedente, ante la ausencia de un a disposición especial que regule el caso, procede remitirse a lo previsto en la norma citada, que reviste carácter residual (conf.

    Fecha de firma: 17/02/2017 Firmado por: RICARDO

    V. GUARINONI - ALFREDO S. GUSMAN , #16188834#172052990#20170216123141640 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 3444/2005 esta S., causas...

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