Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Marzo de 2011, expediente 30.390/08

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF.Nº: 18317 EXPTE. Nº: 30.390/ 08 (25.408)

JUZGADO Nº: 39 SALA X

AUTOS: “P.L.V. C/ ATENTO ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 31/03/2011

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 432/443 interpusieron las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 447/453vta. (demandada) y fs. 455/466 (actora), los cuales merecieron las réplicas respectivas (ver fs. 472/477 y 482/486). La demandante apela la totalidad de las regulaciones de honorarios por considerarlos altos, mientras que su letrado y el perito contador recurren por derecho propio los emolumentos que les fueron regulados por entenderlos bajos (ver fs. 444 y 466).

  2. ) Será desestimada en primer término la cuestión planteada por Atento Argentina S.A. acerca de la decisión de la magistrada que me ha precedido de tener por demostrada la categoría laboral denunciada en el escrito de inicio (vendedora) y receptar las diferencias salariales derivadas de la incorrecta categorización.

    Ello es así a poco que se aprecie que la prueba testimonial brindada a instancias de la actora corrobora que las tareas que desarrolló para la demandada fueron –básicamente- las de vendedora (art. 90 de la L.O.).

    En efecto. Las testigos ofrecidas a instancias de la demandante son contestes en cuanto a que P. realizó labores en atención al cliente y en ventas,

    dedicándose a la venta de equipos telefónicos, de recarga de tarjetas prepagas y planes de pago (ver declaraciones de B., Asad y Z.O., fs. 234/236,

    240/242 y 381/382). Estos testimonios brindados por compañeros de trabajo de la actora aparecen concordantes y precisos, lo cual me lleva a otorgarles convicción y eficacia probatoria (arts. 90 L.O. y 386 del C.P.C.C.N.).

    Sin perjuicio de lo dicho, resalto que para expresar agravios no basta con remitirse a escritos presentados con anterioridad, sino que se debe indicar por qué

    razones y con base en qué pruebas producidas resultaría procedente el reclamo efectuado. Sobre tal base se aprecia que el recurrente no especifica los dichos concretos de los testigos que –a su criterio- resultarían objeto de crítica.

    La circunstancia que Z.O. tenga juicio pendiente con la demandada no invalida “per se” su declaración ni lleva por ese sólo motivo a dudar de la veracidad de sus dichos si no surge concretamente la falsedad o inexactitud de lo referido, resultando ello un mero cuestionamiento abstracto (conf. P.,

    E.R. “Tener el testigo juicio pendiente contra la demandada es una tacha absoluta?”, en DT 1985-B, pags. 1401 y ss., y jurisprudencia citada en ese trabajo).

    Incluso llega firme a esta instancia que las tareas de la actora incluían la promoción de los productos que vendía, actividad que –como bien sostuvo la señora juez de primera instancia- se encuentra equiparada a la venta a través del art.

  3. del C.C.T. 130/75 (art. 116 de la L.O.).

    Por otra parte del estatuto social de Atento Argentina S.A. surge que “...la sociedad tiene por objeto dedicarse por cuenta propia o de terceros y/o asociada a terceros a las siguientes actividades: la prestación de toda clase de servicios de telemarketing incluyendo televenta, líneas de atención, telecobranza y otros servicios de telemarketing y mercadotecnia…” (ver fs. 385/402).

    El análisis de los elementos de juicio antedichos lleva a desechar el testimonio de C. en cuanto refirió que “Atento” le provee a Telefónica Móviles Argentina S.A. servicios de atención al cliente (ver fs. 228I) más allá de la valoración que corresponde meritar de la declaración de quien dijo ser miembro del directorio de esta última compañía (art. 90 L.O.).

    Poder Judicial de la Nación Nótese que la naturaleza de la vinculación debe surgir del análisis de las modalidades de la prestación y no de la calificación que le dieran las partes por vía del principio de primacía de la realidad (conf. art. 14 de la L.C.T.).

    De acuerdo con lo dicho, si en definitiva la actora efectuaba tareas de ventas para la demandada, resultan irrelevantes las consideraciones formuladas en el memorial recursivo acerca de los alcances del vocablo ‘compraventa mercantil’ pues tal circunstancia no le hace perder su condición de vendedor.

    Coincido entonces con lo resuelto por la señora juez “a quo” en orden a que la demandante se encontraba mal categorizada como empleada administrativa.

    Por ello propicio confirmar este tramo del fallo como así también la admisión de las diferencias salariales derivadas del incorrecto encuadramiento convencional al considerar que la trabajadora percibía un salario menor al correspondiente a la categoría que debía ostentar.

  4. ) En atención a la solución propuesta considero justificada la decisión de la actora de considerarse despedida el 26/03/2008 –entre otras causales-

    ante la negativa de la demandada de reconocer la incorrecta categorización y la consecuente existencia de diferencias salariales (conf. arts. 242 y 246 de la L.C.T.).

    Lo dicho lleva a desestimar incluso el cuestionamiento respecto de la admisión de las indemnizaciones derivadas del cese (arts. 232, 233 y 245 del mismo ordenamiento).

  5. ) El planteo acerca de la indemnización del art. 80 de la L.C.T. no constituye una crítica concreta y razonada según así lo exige de modo insoslayable el art. 116 de la L.O. sino una mera disconformidad con el fallo.

    Atento Argentina S.A. asevera que su parte actuó como un buen empleador al confeccionar y poner a disposición de la actora las certificaciones previstas por la aludida normativa según los datos reales de la vinculación. Pero lo concreto es que no rebate de modo eficaz el principal argumento de la señora juez “a quo” para receptar este agravamiento, cual es que “...el empleador no hizo entrega del certificado de trabajo y de la constancia documentada de aportes –previstos por el citado art. 80- al término de la relación ni con posterioridad a la intimación fehaciente del trabajador cursada a tales efectos...” (ver fallo fs. 439, 4° párrafo).

  6. ) Es momento de adentrarse al análisis de los agravios vertidos por la actora.

    Daré tratamiento al planteo formulado por P. respecto de la decisión de la magistrada que me precede de considerar prescriptos los reclamos por diferencias salariales anteriores al 16/04/2006.

    Con relación al tema en cuestión cabe recordar que el dispositivo del artículo 256 de la L.C.T. dispone que "prescriben a los dos años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo. Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas". A su vez, el curso de la prescripción puede ser objeto de suspensión y/o de interrupción, conforme los mecanismos establecidos por los artículos 256 y 257 de la L.C.T., el artículo 7º de la ley 24.635 y los artículos 3.956, 3.986 y cctes. del Código Civil (ver asimismo fallo plenario N° 312 del 6/6/06

    en autos "M., A. c/ Y.P.F. S.A. s/ Part. Accionariado Obrero").

    Del intercambio telegráfico cursado con anterioridad al pleito resulta que la actora con fecha 11/03/2008 intimó a la demandada en procura del cobro de diferencias salariales adeudadas (ver telegrama de fs. 48 y reconocimiento de fs. 98).

    Asimismo resulta que P. el 18/07/2008 inició las actuaciones administrativas ante el SECLO a fin de percibir los créditos salariales e indemnizatorios reclamados (ver constancias obrantes a fs. 3).

    En esta inteligencia y al considerar el momento en que la demanda fue entablada -16/10/2008 según así surge del cargo puesto a fs. 20vta.- entiendo que corresponde declarar prescriptos los créditos anteriores al 16/10/05 y no los previos al 16/04/2006 como se sostuvo en el fallo (conf. arts. y fallo plenario ant. cit.).

    Poder Judicial de la Nación 6°) No tendrá recepción el agravio vertido acerca del monto de las diferencias salariales por básico de categoría.

    Obsérvese que de las pruebas colectadas no surge el sustento fáctico en que la recurrente apoya su pretensión (art. 377 del C.P.C.C.N.). Ello es así ya que de forma contraria a lo invocado en el memorial el sueldo básico que utiliza la parte como base de cálculo de las diferencias que a su entender le corresponden según anexo que acompaña, no se desprende del informe presentado por la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (ver fs. 252/299; art. 403 del C.P.C.C.N.).

    Sobre tal base y al no rebatir la parte de modo eficaz el fundamento esgrimido por la magistrada que me precede para arribar a los importes diferidos a condena por este concepto (esto es, las escalas salariales informadas por el Sindicato de Empleados de Comercio a fs. 212/226) cabe confirmar este aspecto del fallo de grado (art. 116 de la L.O.).

  7. ) Por idénticos fundamentos a los esbozados precedentemente será

    desestimado el cuestionamiento de la base remuneratoria fijada en la anterior instancia, sin perjuicio de resaltar que aprecio razonable el importe de $ 1.141,25

    receptado por la “a quo” en atención a la índole de las tareas cumplidas, la jornada laboral desarrollada por P., la antigüedad en el empleo y el nivel salarial vigente a la época que aquí interesa (conf. arts. 56 de la L.C.T. y art. 56 de la L.O.).

  8. ) En atención a lo resuelto en el considerando 5°) respecto de la prescripción, cabe receptar en forma favorable el planteo formulado acerca de las diferencias salariales por horas adicionales que la actora debió percibir como vendedora en el mes de marzo de 2.006, rubro que diferiré a condena por $ 11,82,

    incluido el presentismo y el s.a.c. (teniendo en cuenta 18 horas adicionales a $ 4,92 x hora y lo percibido en dicho período por este ítem, ver anexo de fs. 334).

  9. ) Será admitido el cuestionamiento vertido en orden al rechazo de las diferencias reclamadas por “bonos y...

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