Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 8 de Octubre de 2015, expediente CNT 026447/2011

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 26447/2011/CA1 JUZGADO Nº 71 AUTOS: “PERREN, D.H. c. ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCION S.A. y otro s. Accidente-Acción Civil”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 08 días del mes de octubre de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión indemnizatoria con fundamento en las prescripciones del derecho común. La aseguradora viene en apelación. Los peritos psicóloga y médico postulan la revisión de los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos.

  2. La Aseguradora de Riesgos de Trabajo Interacción S.A. critica la imputación de responsabilidad por incumplimientos de las obligaciones impuestas por la Ley 24.557, que le son reprochables desde la égida del derecho común (artículo 1074 del Código Civil; en el actual Código Civil y Comercial de la Nación artículos 1717, 1751).

    La memoria de agravios presenta omisiones que esterilizan el esfuerzo impugnatorio. La parte formula consideraciones de tipo general, pero soslaya el razonamiento y los argumentos de la sentencia, ni elabora adecuadamente acerca de Fecha de firma: 08/10/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 26447/2011/CA1 su contenido. En definitiva, se limita a discrepar con lo decidido y no ofrece otros argumentos, que deban ser preferidos a los expuestos por la sentenciante de grado, y que han quedado firmes por omisión de la crítica razonada y concreta que define, en sentido técnico procesal, el concepto de agravio (artículos 116 Ley 18.345, 265, 386 C.P.C.C.N.).

    En cuanto a la imputación de responsabilidad civil, la Jueza a quo sostuvo que: “En el caso de autos se encuentra demostrado el accidente sufrido por el actor cuando se hallaba prestando tareas normales y habituales a favor de su empleadora y en el lugar de trabajo y por indicación directa de aquélla. También se hallan probadas las condiciones de la cosa riesgosa (amoladora) y que laboraba, sin ningún tipo de protección ni medidas de seguridad para ello. Se demostró que, como consecuencia de ello, presenta incapacidad laboral, conforme fuera analizado en párrafos anteriores.

    En este punto, resulta destacable que la aseguradora de riesgos del trabajo no aportó

    elementos que evidencien el debido cumplimiento de las normas de higiene y seguridad, que hacen a las afecciones que presenta el actor. En efecto no fue acompañada prueba alguna que me lleve a inferir, que la ART demandada cumplió

    con los deberes que imponen los artículos 4 y 31 de la LRT, a su cargo. Digo esto porque no obra en la causa ningún elemento idóneo que indique que la ART efectuara controles e inspecciones en la empresa, que el actor recibiese capacitación sobre higiene seguridad en el trabajo, ni que se le realizasen evaluaciones de ciertos riesgos vinculados con el tipo de actividad que desarrollaba por orden de su empleadora.

    Mucho menos se demostró que se le entregasen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR