Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 26 de Abril de 2022

Presidente del tribunal298/22
Fecha26 Abril 2022

REGISTRADA BAJO EL Nro. 78, F°131, T° 26.-

En la ciudad de Santa Fe, a los 26 días del mes de abril del año dos mil veintidós se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, R.H.D., S.J.B. y C.E.D., para resolver los recursos de apelación interpuestos por el actor el 01/12/2021 (fs. 484) y por el tercero coadyuvante autónomo el 02/12/2021 (fs. 485) de estos caratulados: "P.A.M.C.S.M.S. Y OTS S/ ORDINARIO" (Cuij N° 21-00840322-5) contra la sentencia pronunciada en fecha 26/11/2021 (fs. 465-477) por la señora Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación de Santa Fe, habilitada la instancia de grado por la providencia del 03/12/2021 (fs. 486). Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta: primero D., segundo Dellamónica y tercero B..

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es justa la sentencia?

Segunda

En caso contrario, ¿qué pronunciamiento corresponde?

A la primera cuestión el juez D. dice:

  1. - Que la sentencia recurrida, a cuya relación de la causa por razones de brevedad remito, rechazó la demanda de revocación de donación por incumplimiento del cargo, con costas.

    Para así decidir, en resumen, consideró: (i) que no existe controversia en torno a la existencia de la donación con cargo, en que las donatarias asumen una obligación accesoria; (ii) en cuanto a la legitimación activa del accionante, atento que ambas donantes han fallecido, la vía ha quedado expedita para sus herederos; que se acreditó que, tanto el actor como el tercero coadyuvante, han sido declarados herederos de R.M.P., pero no sucedió lo mismo respecto a la causante I.B.P.; que, en consecuencia, ambos carecen de legitimación activa respecto de la revocación de donación efectuada por ésta última, no encuadrando por lo demás en el supuesto previsto en el artículo 3410 del Código Civil (CC); que corresponde entonces el rechazo de la demanda respecto de la revocación de la donación por ella realizada; (iii) que de los términos de la donación surge que Inelda B. y R.M.P. transfirieron a título de donación remunerativa y con cargo a favor de las donatarias, la nuda propiedad de dos inmuebles en la forma allí establecida, reservándose el usufructo vitalicio; (iv) que la onerosidad de la donación tiene un doble perfil: la donación efectuada como compensación de los servicios prestados y, lo que excede, la onerosidad que el cargo implica (cláusulas 5 y 6); (v) que de acuerdo a los artículos 1822 y 1823 del CC y de la letra misma del instrumento que refleja la voluntad de las donantes, no surge en autos la acreditación de que la donación no hubiese tenido carácter remunerativo, o en qué proporción debe reputarse no remuneratoria; que corresponde rechazar la acción incoada, en la medida de la porción correspondiente a R.M.P., equivalente al valor de la prestación remunerada; (vi) que a los fines de cuantificar el valor, conforme los términos de la escritura, corresponde un 50% de su parte indivisa (es decir un 25% de los bienes donados); (vii) que el valor de la cosa donada debe ser mayor que el de la deuda del donatario, ya que si fuera igual o inferior, debería entenderse que hubo una dación en pago; (viii) que el objeto de la revocación sólo puede recaer sobre el otro 50% de la parte indivisa de R.M.P., que ha sido objeto de la donación; (ix) que surge de la prueba diligenciada que la Srta. R. fue ingresada a un hogar el 01/07/10 permaneciendo allí hasta su fallecimiento el 05/07/12; también, que las demandadas visitaron y se ocuparon de ella durante su estadía en el hogar, la asistieron cuando debió ser llevada a un sanatorio en Santa Fe, solicitaron y la acompañaron en las consultas médicas y abonaron los servicios del hogar; (x) que según las testimoniales de B., S. y W. las accionadas acompañaron a las causantes desde muchos años antes, convivían o se turnaban para estar con ellas, por lo cual se infiere que hubo un acompañamiento constante a lo largo de los años hasta el fallecimiento de las donantes, de una u otra forma; (xi) que con relación al cumplimiento del cargo, aparece liminarmente que el mismo no ha sido cumplido respecto a Rumilda, no obstante debe destacarse que ninguna de las donantes formuló una intimación a cumplir con el cargo durante su vida, como así tampoco la formularon el actor y tercero coadyuvante; que Inelda no formuló oposición alguna ni intimó su cumplimiento por el hecho de haber ingresado a su hermana al hogar; (xii) que respecto a los motivos que llevaron a incumplir el cargo por haber internado en el hogar a Rumilda, surge del certificado médico que la misma se encontraba en tratamiento psiquiátrico debido a que presentaba cambios conductuales y de su personalidad; que como estrategia terapéutica la paciente debía encontrarse con cuidados personalizados realizados por profesionales en un lugar adecuado para su patología de base; que se advierte que los motivos por los cuales fue internada fueron estrictamente médicos, ya que por su condición psicofísica merecía una atención especial que las demandadas no podían brindarles en su hogar, sin incurrir en una verdadera desatención de la salud de la donante; (xiii) que ningún cargo puede resultar irrazonable o imposible de cumplir, en tanto una circunstancia sobreviniente tornare imposible o de difícil cumplimiento su realización, extinguiéndose la obligación cuando la prestación que forma la materia de ella viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del deudor; (xiv) que sería imposible exigir a las demandadas, cuatro mujeres jóvenes en pleno desarrollo de su vida laboral, familiar, con proyectos de vida diversos, que permanezcan física o materialmente al lado de dos personas mayores, permanentemente, las que requerían especiales cuidados por su edad; que las mismas donantes admitían la posibilidad de que las demandadas no se ocuparan personalmente de esos cuidados, conforme surge de la cláusula quinta de la donación; (xv) que resulta evidente que la internación de Rumilda no constituyó una conducta arbitraria, ilegal o antijurídica; que la donante era una persona mayor, vulnerable por su estado de salud, que necesitaba cuidados especiales que no podían serle brindados en su hogar; que el incumplimiento del cargo no ha sido imputable a las demandadas, y por el contrario, su conducta ha sido la esperada (fs. 465-477).

    A fs. 497-511 expresó agravios el actor. Sostuvo, en síntesis: (i) que le agravia el fallo en cuanto sustenta como primer y principal argumento la falta de legitimación activa, por no haber acreditado ser heredero de I.B.P.; que al ser titular de un derecho coincidente con el interés legítimo, por ser heredero de R.P., la cuestión de la legitimación activa carece de relevancia en orden a la decisión que debía adoptarse; que está probado que R. falleció en un Geriátrico en San Jerónimo Norte e Inelda murió sola en su casa sin atención médica, resultando la configuración de dichas circunstancias suficientes para acoger la demanda; (ii) que si bien a algunas cuestiones se las considera regidas por la ley vigente al momento en que tuvieron lugar, por ejemplo, la celebración de la escritura de donación, otras, como la legitimación activa, atento a la época de la mediación y de la traba de la litis, en consonancia con numerosos precedentes y lo dispuesto por el art. 7 del CCCN, deben ser regidas por la nueva ley llamada a resolver el conflicto; que la nueva legislación no exige como lo hacía el anterior código, tener la calidad de heredero para demandar la revocación de donación por incumplimiento del cargo, por lo que la sentencia exigió una cualidad o calidad que la ley no establece; que al no ser exigida por la ley la calidad de heredero, no se puede limitar el derecho de acceso a la justicia; que se encuentra legitimado para pedir la revocación de la donación, en tanto se vería beneficiado por su acogimiento, aun no habiendo acreditado ser heredero de I.P.; que la cuestión de la legitimación como la intimación previa por el donante, son de carácter procesal y como tal resultan de aplicación inmediata las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN); que la donación es un contrato regulado conjuntamente en la sección 2da. del CCCN, que impone integrar las normas especiales con las generales aplicables a todos los contratos en tanto no resulten incompatibles, de modo que cabe aplicar la regulación atinente a la extinción, modificación y adecuación de los mismos; (iii) que le agravia la utilización de la absolución de posiciones de A.P. como argumento a la hora de rechazar la demanda; (iv) que la inejecución del cargo genera dos acciones: una por cumplimiento y la otra por revocación; que la primera de ellas jamás pudo haber sido ejercida, ni debió haber intimado por cuanto se trataba de un cargo de cumplimiento imposible, y en virtud de que las dos hermanas habían fallecido, tampoco debía intimarse puesto que no es el donante el que acciona; que la norma del art. 1078 CCC, inc. b), es una norma de carácter procesal de aplicación inmediata, que derogó el requerimiento de intimación previa; (v) que la sentencia calificó a la donación como remuneratoria, en contra de la clara letra de la ley; la a quo intentó desentrañar lo que tal vez quiso decir la escritura, y cambió el sentido y efecto de sus enunciaciones, cuando de la misma surge otra cosa totalmente distinta al sentido que le quiere atribuir, ya que los servicios que se hubieren prestado hasta ese momento, ya habían sido saldados y abonados pero no mediante la donación; que hayan sido abonados mediante la donación, es una construcción dogmática del fallo, contrario a las constancias comprobadas de la causa, ya que, de la escritura surge que tales servicios fueron abonados; que la donación debe ser considerada como gratuita; que si además las donatarias...

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