Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 28 de Septiembre de 2022, expediente CIV 055172/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

P., G.A. c/ Graña, F.M. y otros s/

daños y perjuicios

Expte. n.° 55.172/2017

Juz. Civ. n.° 109

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de setiembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “P., G.A. c/ Graña,

F.M. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 14/3/2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.C.A.C. COSTA

– RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia dictada el 14/3/2022 hizo lugar a la demanda interpuesta por G.A.P., y condenó a “L.M.S.” y a F.M.G. a abonar al actor la suma de $ 4.038.548,72, dentro del plazo de diez días, con más sus intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a “Boston Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Asimismo, el Fecha de firma: 28/09/2022

    Alta en sistema: 29/09/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    pronunciamiento hizo lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por “Banco Comafi S.A.” y -en consecuencia- rechazó la demanda promovida con respecto a dicha entidad.

    Contra el pronunciamiento en cuestión se alzan las quejas de los codemandados vencidos, quienes expresaron agravios en forma electrónica el 29/4/2022. El traslado de su presentación fue contestado por la entidad bancaria con fecha 16/5/2022.

    Asimismo, cuestiona lo decidido el actor,

    quien introduce sus quejas el 4/5/2022. El traslado de su escrito fue evacuado por la citada en garantía el 20/5/2022, por “Banco Comafi S.A.” el 16/5/2022 y por los restantes emplazados el 5/5/2022.

    Por su parte, también critica el pronunciamiento de grado la aseguradora. Expresa sus cuestionamientos en su presentación de fecha16/5/2022, cuyo traslado fue contestado por la sociedad bancaria el 30/5/2022.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    III.-Como primera aproximación al asunto,

    creo necesario analizar si los agravios planteados por las partes satisfacen los recaudos que establece el art. 265 del Código Procesal.

    Sobre este punto, debo recordar que la norma mencionada exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Es decir, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando,

    punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el Fecha de firma: 28/09/2022

    Alta en sistema: 29/09/2022

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    pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t.

    II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis,

    Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).

    Desde esta perspectiva, considero que las quejas postuladas por los codemandados con respecto a la responsabilidad que les fue atribuida y los agravios planteados por el actor frente a la cuantificación de las partidas admitidas en concepto de “daño moral” e “incapacidad sobreviniente” lejos se encuentran de cumplir con los requisitos antes referidos. Por otro lado, estimo que lo mismo puede sostenerse con relación a la totalidad de las críticas expuestas por la citada en garantía, con excepción de las relativas a la tasa de interés.

  3. En efecto, las consideraciones introducidas por la aseguradora y por el demandante con respecto al quantum de la partida “incapacidad sobreviniente” no conforman un cuestionamiento fundado de los argumentos expuestos en la sentencia apelada, pues no logran rebatir con un mínimo de minuciosidad los motivos que condujeron al anterior magistrado a decidir del modo en que lo hizo.

    La aseguradora se limita a expresar su disconformidad con lo decidido, porque considera excesiva la suma otorgada, y pone énfasis en que el monto reconocido no se corresponde con la real entidad del caso, que debería tomarse en consideración con base en un criterio empírico. Asimismo, manifiesta que el Sr. juez de grado se apartó de los lineamientos trazados por el Código Civil derogado para fijar la indemnización, ya que dicho plexo normativo -a su entender- establecía pautas de prudencia,

    razonabilidad y equidad que permitían cuantificar la partida de Fecha de firma: 28/09/2022

    Alta en sistema: 29/09/2022

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    acuerdo a las condiciones personales de la víctima.

    Por su parte, el actor plantea que el magistrado se apartó infundadamente de la doctrina sentada por la CSJN en el precedente “Grippo, G.O.; C.P.A. y otros c/ Campos, E.O. y otros s/ daños y perjuicios (acc.

    trán. c/ les. o muerte)”, ya que empleó una única fórmula aritmética en lugar de obtener un promedio de los importes que arrojan las diferentes ecuaciones comúnmente utilizadas. En este sentido, expone que –de haber promediado los resultados de las fórmulas “simple”,

    Vuotto

    y “M.”– habría obtenido un importe de $ 3.576.152,10

    como parámetro objetivo para determinar la indemnización.

    Sin embargo, ninguno de los apelantes efectúa referencias concretas al método de cálculo utilizado por el juzgador, por lo que no explican de qué modo habría sido errática la cuantificación realizada en la sentencia. Tampoco se hacen cargo de los específicos insumos que utilizó el colega de primera instancia para conformar la fórmula que utilizó.

    En cambio, la compañía de seguros se limita a señalar dogmáticamente que, para fijar el resarcimiento, el magistrado no debe “sujetarse a rígidos sistemas matemáticos o a determinadas proporciones”, sino que tiene que emplear “un criterio subjetivo y objetivo” (sic), en función de lo dispuesto por diversas normas del Código Civil que -por cierto- no resultan aplicables al caso (vid. el punto III.a de su expresión de agravios del 16/5/2022). A su vez, el actor solo relaciona los diferentes insumos que integran las fórmulas que -a su entender- deberían tenerse en cuenta, pero no indica por qué las variables empleadas por el Sr. juez de grado no son adecuadas, o no resultan aplicables a este particular caso (vid el punto 2.a de su expresión de agravios del 4/5/2022).

    Por otro lado, es necesario aclarar que el precedente de la CSJN citado por el demandante no establece que los Fecha de firma: 28/09/2022

    Alta en sistema: 29/09/2022

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    magistrados deban tener en cuenta un espectro determinado de formas de cuantificación para consolidar un criterio objetivo en función del cual fijar la suma indemnizatoria. Antes bien, el fallo en cuestión solo indica que la consideración de criterios objetivos tiene por fin “recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite -o cuando menos minimice- valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen” (vid. el considerando 4 del voto de la mayoría). De este modo, a criterio del tribunal, se persigue que los magistrados logren “resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada,

    circunstancia que impone el deber de exhibir un proceso argumentativo susceptible de...

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