Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 21 de Marzo de 2022, expediente CIV 001442/2011/CA007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

1442/2011

P.A.S.c.P.M.I.

s/ESCRITURACION

Buenos Aires, 21 de marzo de 2022.- NR

AUTOS Y VISTOS:

I.- Vienen estos autos con motivo de los recursos de apelación interpuestos: a) por la parte actora el 28/6/2021 –fundado en dicha presentación-, b) por el Dr. C. por su propio derecho, el 6/7/2021

–fundado en dicho escrito- y c) por la martillera M. el 23/6/2021

contra el auto regulatorio de fecha 15/6/2021.- La apelación presentada por la mediadora el 6/10/2021 fue desestimada en la instancia de grado con fecha 12/10/2021, providencia que ha sido consentida por la interesada.

II.- A tenor de los agravios de la parte actora, liminarmente, se destaca que se comparte la normativa aplicada por el Sr. Juez “a-quo”

cuyo criterio resulta coincidente con el sostenido por este Tribunal en autos “U., P.C. de la Merced c/New 1817 S.A. s/daños y perjuicios” (expte. 34.870/2014, del 06/06/2020, y en igual sentido CSJN, 04-09-2018, “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A.

c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa, cons. 3°; íd. Esta S.,

27/09/2018, “P., P.D.c., L.B. y otro s/daños y perjuicios, esta S. en autos “P., P.D.c., L.B. y otro s/ds. y ps.” del 27/9/2018 y “R.P.A.c.R.A.s..yps,” del 25/2/19),

por lo que, la cuestión será tratada bajo las pautas de la ley 21.839 –to.

ley 24.432- en lo que hace a las retribuciones de los letrados que asistieron a las partes y al perito tasador S., mientras que la ley 27.423 resulta de aplicación para la regulación de honorarios de la martillera J.M..-

Fecha de firma: 21/03/2022

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Por lo demás, cabe recordar que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos, de las pruebas y de las distintas cuestiones planteadas, asignándoles el valor que corresponda a las que realmente lo tengan y sean decisivas para fundar la sentencia, pudiendo prescindir en consecuencia de aquéllas que no sirvan a la justa solución de la litis.-

III.- Sentado lo expuesto, corresponde tratar los agravios de la parte actora mediante los cuales cuestiona la base regulatoria por la reconvención deducida por la demandada, establecida en la instancia de grado en la suma de $ 47.730.690.-

En este sentido, y a tenor de la queja, es de señalar que el art.

20 del A. no resulta de aplicación al caso, en tanto refiere a aquellos supuestos en que el honorario deba regularse sin que se hubiere dictado sentencia.

La pretensión deducida por vía de reconvención fue rechazada en la sentencia de grado, decisión que fue confirmada por esta S..-

Al respecto, el art. 19 establece que “se considerará monto del proceso el que se hubiere establecido en la sentencia o transacción”, habiendo interpretado este Tribunal, en forma coincidente con la doctrina establecida por el fallo plenario de este fuero dictado en autos “Multiflex SA c/Consorcio Bme. Mitre 2257 s/sumario” (ED 64-250),

que a tales efectos debe recurrirse al monto reclamado en concepto de capital, sin considerar los intereses (cfr. asimismo “Honorarios de los Profesionales del Derecho”, U.C.-.F.O., Ed.

LexisNexis, 2004, pág 140 y sgtes.).-

Sobre dicha base, y con la salvedad que se hará a continuación,

la decisión de la Sra. Juez “a-quo” al considerar el valor íntegro de la pretensión deducida se corresponde con el interés económico discutido en el pleito.- La manifestación de la apelante, al señalar que Fecha de firma: 21/03/2022

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

la contrademanda “no hubiere prosperado, de modo tal que su monto ‘razonable’ es nulo”, importa afirmar que el reclamo de la demanda carece de contenido patrimonial, lo que constituye un desacierto de los agravios y se desentiende de la normativa arancelaria.-

No obstante ello, el Tribunal considera que el reclamo de la demandada debe ser considerado al valor equivalente en moneda de curso legal a la fecha de la reconvención (22/03/2011).- Ello así, por no advertir razones que justificaran, al momento de presentar la contrademanda, la procedencia de la petición en moneda extranjera.-

Por lo demás, no resulta procedente efectuar la reducción del 30% prevista por el art. 22 de la ley 27.423 por cuanto la regulación de honorarios se rige por la ley 21.839.-

Por las razones señaladas, es que corresponde modificar el decisorio apelado en este aspecto y establecer la base regulatoria por la reconvención en la suma de $ 2.911.020 (conforme valor del dólar oficial BNA, para la venta del 22/03/2011, -$ 4,06-).-

III.- Sentado lo expuesto y a fin de tratar las apelaciones referidas al monto de los honorarios de los letrados, se tendrá en cuenta el interés económico debatido en el pleito.-

En este aspecto se tomará, en lo relativo a la demanda, el valor establecido en la resolución de este Tribunal del 11/02/2022, esto es el importe que surge de la tasación presentada por la perito tasadora (U$S 453.400) reducido en un 50% (U$S 226.700).- Asimismo, toda vez que el valor del inmueble ha...

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