Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 9 de Abril de 2018, expediente CIV 001442/2011

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “P., A.S.C.P.M.I.S./ Escrituración, ordinario” Expte. No. 1442/2011, Juzgado No. 51.

En Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2018, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “P., A.S.C.P.M.I.S./

Escrituración”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 1005/1022 desestimó la excepción de prescripción liberatoria deducida por M.I.P. y el tercero C.A.C. y admitió la demanda por escrituración entablada por A.S.P., condenando a la accionada P., a escriturar el cincuenta por ciento (50%) indiviso del inmueble sito en P.M. Obligado 3258, designado como Lote 31, Manzana 117, nomenclatura catastral Circ. IV, Sección D, Manzana 86, Parcela 31 de G. de Laferrere, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, en el término de 60 días. Asimismo rechazó el planteo de inoponibilidad de la cesión de derechos efectuado por el tercero, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la actora respecto del reclamo introducido por su contraria en concepto de mejoras, admitió asimismo la excepción de prescripción parcial opuesta por P. en cuanto al reclamo incoado por P. en concepto de cobro de alquileres y daños y perjuicios, rechazó la reconvención interpuesta por P. contra P. sobre cobro de alquileres y daños y perjuicios, y por último desestimó el planteo de temeridad y malicia formulado por la demandada.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron la demandada reconviniente -Pérez- y el tercero -Cordero-, quienes expresaron agravios a fs.1047/1059, los que fueron contestados por la actora reconvenida -Peroni- a fs.

    1071/1078.

  2. Ante todo debo señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvieron lugar los Fecha de firma: 09/04/2018 Alta en sistema: 10/04/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13983981#202503511#20180406072046280 hechos que la generaron, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo establecido en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.

    Sentado ello diré que los apelantes se agravian del pronunciamiento de primera instancia en cuanto la a quo sostuvo que los jueces no se encuentran obligados a ponderar todas las pruebas agregadas a la causa, en tal sentido entienden que de esta forma no se estaría teniendo en cuenta lo establecido por los arts. 359 y 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tendientes a conformar las pruebas conducentes para la decisión final del pleito.

    Sostienen que la documentación que da lugar a estas actuaciones resulta inoficiosa y adolece de falencias insalvables, en virtud de no haber sido tenido en cuenta por las partes lo establecido por el art. 1618 inc. a del Código Civil y Comercial de la Nación. Entienden que en virtud de la fecha de suscripción del instrumento aportado por la reclamante y hasta la de interposición de la demanda transcurrieron 18 años sin que la Sra. P. demostrara su interés en querer sostener los derechos invocados y que el instrumento agregado a fs. 12 –Cesión de Derechos- no alcanza para afirmar que la posesión le haya sido entregada voluntariamente, ni mucho menos para desvirtuar que la misma es una posesión unilateral alcanzada plenamente por el instituto de la prescripción. Indican que la instrumentación suscripta entre P. y P. no ha sido la que correspondía conforme la naturaleza jurídica del bien al cual se dirigía, por lo que no puede ser instrumento eficaz para ser presentado en derecho, ni como para ser considerado como perfeccionado en cada uno de sus extremos, por lo que el rigorismo formal impuesto por la norma jurídica hace que el acto sea lisa y llanamente inexistente.

    Manifiestan que correspondía que P. notificara fehacientemente al Sr. A.M., apoderado del Sr. N.A., de la adquisición del 50% de los derechos provenientes del instrumento suscripto el 11 de julio de 1987, toda vez que se trató de la trasmisión de un derecho personal que potencializa aún mas la necesidad de hacerlo público y notorio y Fecha de firma: 09/04/2018 Alta en sistema: 10/04/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13983981#202503511#20180406072046280 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H ponerlo en conocimiento en forma eficaz y fehaciente. Indican que no puede alegar P. el desconocimiento de la ley o su propia torpeza para sostener la intangibilidad, eficacia y oponibilidad de un instrumento que no sólo no reúne los requisitos y extremos formales consagrados por la ley para otorgarle validez, sino que además el acto en sí mismo contiene un elemento subjetivo que recae exclusivamente en su persona y en un acto personalísimo que consiste en hacer saber en forma fehaciente al tercero su calidad de adquirente del 50% de aquellos compromisos cedidos a favor de P. en el año 1987. Sostienen que si la actora no ha cumplido con tales obligaciones a su cargo durante dos décadas, mal puede pretender otorgarle eficacia al instrumento para peticionar como lo hace.

    Se agravian en tanto la anterior sentenciante niega su derecho a repetir de parte de P. los gastos efectuados en la construcción y refacción de las instalaciones del natatorio en base al argumento que las erogaciones no se encuentran acreditadas en autos, toda vez que de la prueba acompañada surge que quienes efectuaron la construcción, mejoras e instalaciones del natatorio y gimnasio han sido los apelantes y no su contraria.

    En cuanto al razonamiento esgrimido por la magistrada de la anterior instancia en torno a que no tuvo acreditado el extremo invocado por C. respecto de su verdadero estado civil, entienden que debió haberse pronunciado respecto de ese punto y haberlo sustanciado con anterioridad y no introducirlo extemporáneamente en la sentencia, por lo que entienden que respecto de este punto operó la preclusión. Manifiestan que el instrumento firmado por la actora y la demandada en el año 1993 no le resulta oponible a C. por no haber sido parte del mismo, ni haber recibido contraprestación alguna, ni haber prestado el consentimiento respecto del acto de disposición que efectuaba P., lo que hace improcedente, insostenible e incomprensible la pretensión tendiente a que soporte las consecuencias de un contrato en el que no participó.

    Se agravian respecto del rechazo del reclamo efectuado por la demandada reconviniente con relación al cobro de la suma por la diferencia del valor del terreno adquirido y la construcción del natatorio y gimnasio, Fecha de firma: 09/04/2018 Alta en sistema: 10/04/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13983981#202503511#20180406072046280 en base a que se encuentra prescripto tomando en cuenta las fechas que datan las facturas que dan cuenta de la provisión de materiales, en tal sentido entienden que el extremo que se logra probar es la compra de materiales por parte de la apelante en forma exclusiva y no la fecha de acopio de materiales como paso inicial a la construcción con la verdadera fecha de culminación de las tareas, que resultan ser completamente distintas por el tiempo que ha demandado la construcción de la obra.

    Por último, se agravian en cuanto la anterior sentenciante sustanció

    la improcedencia del reclamo retroactivo de cánones locativos, para lo cual echó mano al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, contradiciéndose con lo manifestado con anterioridad en cuanto a la aplicación del Código Civil.

  3. Sentado ello, corresponde ingresar al análisis de la cuestión sometida a estudio, no sin antes formular una breve reseña de las posiciones sustentadas por las partes en sus escritos de inicio y contestación de la demanda De la presentación inicial surge que A.S.P. promovió

    demanda por escrituración contra M.I.P. por el 50% indiviso del inmueble sito en la calle P.M. Obligado 3258, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, en virtud del la cesión efectuada...

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