Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 19 de Abril de 2010, expediente 29.254/2005

Fecha de Resolución19 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario En Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil diez, reúnense los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal,

con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “PERONE CRISTIAN

DANIEL Y OTROS c/ CIGNA ARGENTINA COMPAÑÍA DE

SEGUROS s/ ORDINARIO”, registro nº 29.254/2005, procedente del Juzgado Nº 23 del fuero (Secretaría Nº 45) donde está identificado como expediente Nº 51735, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V.,

D. y H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor J.G.G.V., dijo:

  1. La parte actora, integrada por M.E., C.D. y N.G.P., herederos forzosos de la asegurada J.C.O. (fs. 23), promovieron demanda contra Cigna Argentina Compañía de Seguros S.A., actualmente Aseguradora Federal Argentina S.A. a fin de reclamarle el cumplimiento de sendos contratos de seguro de vida y accidentes personales, que fueran celebrados en su tiempo por su madre,

    hoy fallecida.

    Con base en dicha causa pretendieron el pago de la suma de U$S

    135.000, que desglosaron en U$S 30.000 por el seguro de vida; U$S

    100.000 por la póliza de accidentes personales y U$S 5.000 por daño moral. Ello con más intereses y costas.

    Extendieron su reclamo contra B.B. N.A. por considerarlo solidariamente responsable por el incumplimiento contractual.

    Dijeron que su madre, con calidad de asegurada en ambas pólizas,

    falleció el 12 de julio de 2001 como consecuencia de un accidente hogareño, tal como lo calificó la Justicia en la causa penal abierta con motivo del hecho.

    Sostuvieron haber denunciado el siniestro a la aseguradora en mayo de 2003, pues fue en ese momento en que tomaron conocimiento de la existencia de los seguros.

    Señalaron que la demandada rechazó atender la cobertura al invocar,

    que a ese momento, la acción de los beneficiarios había prescripto.

    Atacó la legislación de emergencia por inconstitucional, a efectos de justificar su reclamo en la moneda del contrato.

  2. Cigna Argentina Compañía de Seguros S.A. se presentó en fs.

    327/330 y opuso la excepción de prescripción como defensa de previo y especial pronunciamiento. Articulación que en su tiempo fue rechazada tanto en primera instancia (fs. 374/375), como por esta Sala (fs. 404/406),

    lo cual excluye el tema de la materia recursiva.

    Al contestar la demanda en forma subsidiaria lo hizo escuetamente,

    limitándose a expresar ciertas negativas y a sostener que un hipotético pago debía concretarse en pesos, al entender aplicable el plexo normativo de emergencia, que calificó como constitucional.

  3. B.B.N.A. se presentó en fs. 345/360.

    Luego de negar pormenorizadamente los hechos invocados en la demanda y desconocer la autenticidad de la documentación acompañada por la parte actora y por la demandada Cigna, con excepción de los resúmenes de tarjeta de crédito Visa y Mastercard, solicitó el rechazo de la pretensión en su contra.

    Negó tener responsabilidad alguna por el pretendido incumplimiento del contrato de seguro, ni haber actuado en el caso como productor o agente institorio.

    Sostuvo que su actuación se limitó a haber facilitado el pago del premio mediante débito automático, lo cual de ningún modo justificaba extenderle alguna responsabilidad.

    Cuestionó el monto pretendido con base en el seguro por accidentes, y sostuvo improcedente cualquier resarcimiento por daño moral.

    Finalmente, contestó el planteo de inconstitucionalidad de la normativa de emergencia y sostuvo que las leyes invocadas hallaron justificación en la denominada “doctrina de la emergencia”.

  4. La sentencia dictada en la instancia anterior (fs. 757/771) hizo lugar parcialmente a la demanda tanto contra la aseguradora cuanto respecto de la entidad bancaria y condenó a ambos a pagar U$S 130.000

    con más un interés del 7% anual desde la mora acaecida a los quince días de la primera intimación extrajudicial. En cambio, rechazó la procedencia de indemnización en concepto de daño moral; e impuso las costas a los codemandados.

    La señora magistrada entendió que la aseguradora focalizó su defensa sustancialmente en la alegada prescripción de la acción. Así, al ser ésta desestimada, la posición de Aseguradora Federal Argentina S.A. había quedado despojada de sustancia.

    Respecto del Banco demandado, entendió acreditado que ofrecía estos seguros y los concertaba a través del entonces “The First National Boston S.A.”, sociedad intermediaria que recibía la solicitud de incorporación al seguro, la que después enviaba a la aseguradora para que emitiera la póliza.

    A su vez le atribuyó ciertas tareas complementarias (envío del certificado de cobertura); amén que, con base en lo dispuesto por el artículo 8 de la ley 24.240 la estimó responsable por haber intervenido en la concertación del contrato, además de prestar su nombre “…a fin de ensalzar…el producto ofrecido”.

    Por último estimó procedente la condena en dólares e intereses, pero no el resarcimiento por daño moral.

    La sentencia fue apelada por todas las partes.

    Los actores, por haber desestimado su pretensión indemnizatoria por daño moral (agravios en fs. 791/793, contestados por Bank Boston N.A. en fs. 812/814).

    El Banco, por haberle atribuido responsabilidad en el incumplimiento,

    y con tal premisa, extender la condena impuesta a Aseguradora Federal Argentina S.A. (agravios en fs. 795/798, respondidos por los actores en fs.

    804/806).

    Por último, la aseguradora se agravió por haber sido desechada la pesificación de la condena y la adición de intereses (fundado en fs. 800/802

    cuyo traslado fue contestado por la parte actora en fs. 808/809).

    Razones de orden metodológico aconsejan iniciar el estudio analizando los agravios presentados por la entidad bancaria que solicitó el rechazo de la acción en su contra, mientras la aseguradora sólo lo hizo en punto a la moneda de la condena.

    1. Recurso de apelación del Bank Boston N.A.

    La sentencia condenó al Bank Boston N.A. al extenderle la responsabilidad que atribuyó a la aseguradora en el cumplimiento del contrato.

    Para así disponerlo explicó que: 1) el peritaje contable demostró que el seguro fue ofrecido por el Banco y concertado mediante una sociedad intermediaria (The First National Boston S.A.) que recibía la solicitud y la remitía a la aseguradora para que ésta emitiera la póliza; 2) las notas copiadas a fs. 5 y 15, atribuidas a Cigna S.A. refieren que el seguro ha sido diseñado para ser brindado en forma exclusiva a los clientes del Bank Boston; 3) si hipotéticamente en la concertación del contrato intervino una sociedad “…de su grupo…” de la cual pudiera predicarse total autonomía,

    ello debió ser invocado por el Banco, lo cual omitió; 4) la recurrente negó

    haber actuado como agente institorio, lo cual descarta una eventual posibilidad que le permitiera desligarse de su obligación de responder; 5)

    por último, sostuvo que la intervención del Banco tuvo por fin, mediante el uso de su nombre y prestigio, “…ensalzar… el producto ofrecido…”, lo cual lo vuelve responsable conforme el artículo 8 y concordantes de la ley 24.240.

    Antes de ingresar en el análisis de estos fundamentos, si ello fuere necesario, debo señalar que los actores sustentaron su pretensión de volver solidario al Bank Boston, en hechos parcialmente diversos a los alegados en la sentencia.

    En rigor los señores P. alegaron cierta asociación lucrativa entre el Banco recurrente y la aseguradora que, según concluyeron, permitía considerar a aquél como socio comercial de Cigna S.A.

    Sin embargo, los actores no probaron buena parte de los argumentos fácticos que invocaron para llegar a aquella conclusión.

    No fue aportada prueba testimonial alguna para demostrar que personal del Bank Boston “…negoció la firma de la póliza y la forma de pago…” (fs. 309); que la señora O. hubiera manifestado que tenía los seguros “…con el Bank Boston…”; que negoció la prima a pagar con el operador de cuenta del Banco; que Cigna Argentina S.A. fuera una empresa desconocida en el mercado asegurador, y que sólo pudiera ingresar masivamente en el público consumidor mediante su asociación con el Banco recurrente, de quien utilizó su infraestructura; que Cigna carecía de locales a la calle instalados; etc.

    En rigor la actividad probatoria de los actores en punto a acreditar...

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