Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Agosto de 2021, expediente CNT 016783/2014/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Agosto de 2021 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 16783/2014
AUTOS: PERONA, F.M. c/ ADECCO ARGENTINA S.A. Y
OTRO s/DESPIDO
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. R.P. dijo:
Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la acción deducida, se alzan las codemandadas a tenor de los memoriales recursivos obrantes oportunamente, que merecieron la respectiva réplica de la actora.
Ambas recurrentes critican que se haya considerado que existió fraude y que se las condene solidariamente, a Aerodym y a A., en los términos del art. 29 de la LCT. Critican las condenas al pago de las indemnizaciones provenientes del despido, del art. 2 de la ley 25.323, la imposición de costas y regulación de honorarios.
Las representaciones y patrocinios letrados de A. y Aerodym apelan los honorarios regulados en su favor, pues los reputa reducidos.
La sentenciante de anterior grado hizo lugar a la acción deducida, y para así decidir analizó y concluyó que “…al contestar la demanda la empresa esgrimió que la contratación de la accionante obedecía a la necesidad de “cubrir provisoriamente al personal que se encontraba gozando de sus vacaciones” (cfr.
fs. 50 vta.), sin embargo, destaco que la misma no acompañó probanza alguna que corrobore dicha circunstancia con el objeto de justificar su requerimiento de un trabajador eventual. Sobre el particular, adviértase que ésta no ofreció producir testimonial, ni prueba pericial contable (cfr. fs. 50 vta., punto 5); si bien ambas podrían haber aportado los elementos necesarios para dilucidar este fundamental aspecto de la controversia, arrojando luz sobre la cuestión a dilucidar en lo que a la naturaleza del vínculo se refiere, lo cierto es que ello no ocurrió. De tal forma, ha quedado sin corroboración la alegada existencia de ausentismo por parte del personal permanente de D.S. (hoy, Aerodym S.A.) debido al uso de sus licencias por vacaciones –tal como se había invocado al contestar la acción-, por lo que corresponde concluir que el vínculo quedó enmarcado en la figura de un contrato de trabajo permanente y discontinuo,
Fecha de firma: 13/08/2021 anudándose directamente con la empresa usuaria de los servicios en los términos Alta en sistema: 17/08/2021
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
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