Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 24 de Agosto de 2022, expediente FMZ 045678/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de agosto del año dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, integrada con el Sr. doctor Gustavo Enrique

Castiñeira de Dios, Sra. Jueza doctora M.P.M. y Sr. Juez doctor Pablo

Gabriel Salinas, procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ

45678/2017/CA/1 caratulados: “PERON, C.H. c/ B.N.A. s/ Despido”,

venidos del Juzgado Federal de Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del

recurso de apelación interpuesto por la demandada con fecha 07/09/2021, contra la

sentencia de fecha 31/08/2021, por la que se resuelve: “I. HACER LUGAR

PARCIALMENTE a la demanda incoada por el Sr. C.H.P. contra el

Banco de la Nación Argentina, y en consecuencia condenar a éste al pago de la

suma de $ 8.392.260 al 13/12/2016, con más la tasa pasiva promedio que publica el

Banco Central de la República Argentina, hasta el día de su efectivo pago. II.

RECHAZAR LA DEMANDA por reparación del daño moral solicitado conforme a lo

expuesto en el considerando IV. III. IMPONER las costas en lo que la demanda

prospera a la demandada vencida y en lo que no prospera, a la actora (art. 71 del

CPCCN). IV. REGULAR los honorarios de la siguiente manera: Por lo que

prospera la demanda: A la parte vencedora le corresponde: al Dr. Federico

Espínola como apoderado del actor la suma de $ 1.258.839 y al Dr. R.Z.

como patrocinante la suma de $ 503.535,60. A la parte vencida: Al Dr. Lucas de la

Rosa como apoderado la suma de $ 671.380,80 y al Dr. G.M.C.

como patrocinante la suma de $ 201.414,24. Por lo que se rechaza la demanda: a la

parte vencedora: Al Dr. Lucas de la Rosa como apoderado la suma de $75.000; y al

Dr. G.M.C. como patrocinante la suma de $30.000. A la parte

vencida: al Dr. F.E. como apoderado del actor la suma de $150.000 y

al Dr. R.Z. como patrocinante la suma de $ 45.000 A la perito contadora

I.R. la suma de $ 503.535.60. P.. N..”

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia de fecha 31/08/2021?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta

Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente

orden de estudio y votación: doctor G.E.C. de Dios, doctora

M.P.M. y Dr. P.G.S..

Fecha de firma: 24/08/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.G.S., JUEZ DE CAMARA

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

I.C. la sentencia que admite la demanda laboral por despido interpuesta

por la parte actora contra el Banco de la Nación Argentina, transcripta al inicio de

este acuerdo, deduce recurso de apelación la parte demandada con fecha 07/09/2021.

En dicha oportunidad, luego de narrar sucintamente los hechos, cuestiona la

resolución de primera instancia y expresa agravios.

Expone como agravio general, que el juez de grado habría omitido valorar las

claras conclusiones del sumario, en base a las cuales se decidió el despido con causa

del actor.

Relata que si bien el a quo invoca la preservación del derecho de garantía de

defensa en juicio y debido proceso legal, al sentenciar viola estos derechos al

considerar apenas algunas respuestas de los testigos y la prueba pericial contable,

omitiendo el resto de la prueba rendida.

Sostiene que para llegar a la conclusión de que el despido resulto

injustificado, se fundó en hechos o circunstancias que no se condicen con las pruebas

producidas en autos.

Funda su queja en la arbitrariedad de la sentencia de grado, la cual da por

sentado hechos sin respaldo alguno, y que las pruebas aportadas se contradicen de

manera manifiesta con lo señalado por el Juez.

Refiere que el juez de grado, analiza solo la prueba pericial contable sin tener

en cuenta el resto de las pruebas, lo que torna arbitrarios sus argumentos,

desconociendo las obligaciones de un empleado jerárquico bancario. Que no

considera ninguna de las circunstancias planteadas por su parte y que no hace una

valoración de la prueba para fundar su decisión.

Sostiene que el sumario no ha sido valorado por el juez de grado, que del

mismo sumario surge la realización de una minuciosa auditoria y que en el mismo se

han reunido los elementos convictivos suficientes para tomar una decisión fundada,

sostiene que las conclusiones a las que se ha arribado en el sumario no han sido

desvirtuadas por el actor, todo lo cual acredita la existencia de la justa causa de

despido.

1 Como primer agravio sostiene que el juez de grado no consideró que la

empresa International S.A. no tenía autorización del titular de la cuenta para que se le

efectúen los descuentos, y que el actor con más de 41 años de trayectoria no debió

Fecha de firma: 24/08/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.G.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

vincular esa empresa con el Banco, máxime cuando en la carpeta de la misma no

figuraba ningún antecedente, sostiene que era una carpeta literalmente vacía.

2 Como segundo agravio, la demandada sostiene que se equivoca el Juez de

primera instancia al considerar la mayor antigüedad en el empleo del actor, como una

atenuante de su responsabilidad, un argumento a favor del trabajador, exigiendo a la

demandada un trato más benévolo, cuando en realidad cuanto mayor es la experiencia

y el cargo, mayor es el deber de obrar con responsabilidad, cita jurisprudencia.

3 En tercer lugar se agravia por cuanto el juez de grado confunde la

parametrización informática de $99.000.000 que se utilizaba para manejarse dentro

del sistema, con el monto máximo de autorización, para considerar que todo lo que

esté por debajo de ese monto resulte razonable.

4 Un cuarto agravio presentado por la actora, lo funda en la confusión en

que incurrió la Perito y reprodujo el Juez de grado, respecto de la independencia y

autonomía de las plataformas comercial y operativa, si bien el Sr. Carlos Hugo

Chávez era el responsable de la plataforma comercial, la máxima autoridad de la

sucursal es el gerente, que en la época del hecho era el Sr. P., que ante la licencia

del Sr. C., era el responsable de la Plataforma Comercial.

5 En el quinto agravio, la demandada se queja por la valoración de la prueba

testimonial realizada por el sentenciante, sostiene que la hay declaraciones que no

fueron valoradas y otras que han sido valoradas de manera parcial.

Critica la valoración realizada por el juez de grado sobre las declaraciones

testimoniales de A.H., R., C.O., E.G.,

considera que las mismas han sido objetivas y creíbles. Se agravia en cuanto el a quo

no las ha tenido en consideración para dictar sentencia.

6 Como sexto y último agravio, se queja de la aplicación de la multa del art.

2 de la ley 25.323, la cual afecta el derecho de propiedad y al debido proceso,

sostiene que de los hechos ventilados en autos se desprende que el BNA tenía causa

suficiente para litigar por lo que solicita que en el caso de rechazar la apelación

intentada se deje sin efecto la sanción mencionada.

Hace reserva del caso federal II. Corrido el traslado de rigor, la parte actora contesta en fecha 13/09/2021,

brindando los motivos por los que considera debe rechazarse el recurso de apelación,

los cuales se dan por reproducidos en honor a la brevedad.

Fecha de firma: 24/08/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.G.S., JUEZ DE CAMARA

III. El presente proceso se inicia como consecuencia de la disconformidad de

la parte actora, quien considera injustificado el despido resuelto por la institución

bancaria, reclamando por lo tanto las indemnizaciones legales correspondientes a un

despido sin justa causa.

Conforme surge de la Resolución del H.D. 3147/1312162/SUM, la

demandada dispuso “Decretar el despido por justa causa del Gerente Especial Carlos

Hugo Perón Gerente de Sucursal Ejercito de Los Andes (Mza) Leg. N° 19.998/79,

por los hechos señalados en los “Considerandos” del despacho sustanciado bajo

expediente “S” 4194/16 de sumarios, configurativo de las causales de injuria grave y

pérdida de confianza, circunstancias que tornan procedente la aplicación del Art. 242

de la Ley de Contrato de Trabajo.

El Juez a quo admitió la demanda, por cuanto consideró que el supuesto

ponderado por el BNA, como causal de despido, no resulta suficiente para justificar

el despido del actor, y rechazo el reclamo en concepto de daño moral.

IV. Compulsadas las actuaciones y analizado lo expuesto por las partes,

estimo que los argumentos vertidos por la apelante carecen de entidad suficiente para

conmover la resolución de primera instancia lo que me lleva a propiciar la

confirmación del decisorio de grado, por los fundamentos que se exponen a

continuación; siguiendo para ello las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia

de la Nación, respecto a que: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en

todas sus alegaciones sino solo en aquellas que estimen conducentes para la

correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466); y “no es necesario que se

ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente, sino solo aquellas que se

estimen decisivas para la solución del litigio” (Fallos 312:1500; 308:2263; 234:250;

294:427; 322:270; entre otros).

Tal como lo enuncian los autores L., C. y F.M., en la

obra “Ley de Contrato de Trabajo Comentada” (Bs. As., 1978, T.I., p. 953 y

sgtes.), la denuncia como genérico negocio jurídico unilateral extintivo de la relación

de...

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