Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 3 de Mayo de 2016, expediente CIV 012320/2010/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorSALA I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 12.320/2010 Juzgado n° 5 “PERNIGOTTI, JOSÉ OSCAR Y OTROS C/ LOYACONO, ALEJANDRO NICOLÁS Y PTRPS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de abril del año dos mil dieciseis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I”

de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “P., J.O. y otros c/ Loyacono, A.N. y ptrps s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs.1249/1253 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO, CASTRO y UBIEDO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia de fs. 1249/1253 hizo lugar a la demanda entablada por J.O.P., G.M.P., A.E.P. y S.K.P. contra A.N.L. y M.J.T., condenándolos - y en forma extensiva a Mapfre Compañía Argentina de Seguros S.A. a abonar la suma de Pesos Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Trecientos ($854.300) con más sus intereses y las costas del juicio. A su vez, desestimó la reconvención deducida por los demandados.-

    Apelaron los actores que expresaron agravios a fs.

    1282/1286 que fueron contestados a fs. 1326/1328 y 1330/1332; los Fecha de firma: 03/05/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13769575#152280395#20160429123807443 demandados reconvenidos quienes fundaron su recurso a fs.

    1288/1298 con respuesta a fs. 1311/1316 y 1334/1336 y la citada en garantía Mapfre que presentó su memorial a fs. 1300/1309 con respuesta a fs. 1318/1324 y 1334/1336.-

  2. El accidente de tránsito que origina el litigio se produjo el 19 de diciembre de 2009 a la 1.45 horas de la madrugada entre el Peugeot 405, dominio TLY 419, conducido por H.M.P. y el Honda Civil patente GBB-209 conducido por el demandado L., que circulaban por las manos contrarias de la Ruta 29 y colisionaron a la altura del kilómetro 26.-

    La juez de grado, encuadró la cuestión en las previsiones del art. 1113 del Código Civil y tuvo por acreditado que el accidente ocurrió por exclusiva culpa del demandado que invadió el carril de circulación del actor.-

    Los demandados reconvinientes y la citada en garantía cuestionan esa conclusión. Estiman que la magistrada de grado no valoró la prueba que -a su juicio- demuestra lo contrario.

    Sostienen que fue el actor el único responsable al invadir el carril de circulación opuesto sin que el demandado pudiera evitar el choque. La aseguradora también cuestiona los montos indemnizatorios otorgados que considera excesivos, mientras que los actores solicitan la elevación de los reconocidos por daño patrimonial y daño moral a los progenitores del fallecido.-

  3. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas al monto de las indemnizaciones resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y Fecha de firma: 03/05/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13769575#152280395#20160429123807443 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  4. En primer término analizaré las críticas que cuestionan la atribución de responsabilidad.-

    La falta de controversia acerca de la ocurrencia del hecho que motiva la presente, me lleva a compartir el encuadre jurídico aplicado en la anterior instancia, esto es la norma contenida en el art. 1113 del Código Civil. De allí que habiendo quedado acreditado que participaron dos vehículos en movimiento, resulta aplicable -en lo atinente y en la actualidad- el fallo de la Excma.

    Cámara Nacional del Fuero -“V., E. c/ El Puente SAT y otros s/

    daños y perjuicios” del 10.11.1994, ED: 161-402- que, con sujeción a los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -in re, “P.. de Bs. As. c/ Massaro, G., del 26.10.1993, Diario “La Ley” del 06.04.1994, admitió la teoría de las presunciones concurrentes de causalidad receptando, de tal manera, la más generalizada opinión de nuestra doctrina -conf. A., A. Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión de automotores, LL 1988-D, 296, entre otros). Según este enfoque, la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el 2do.

    párrafo, segunda parte, del art. 1113 del Cód. Civil que regula lo pertinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y -de tal forma- en hipótesis de características análogas al presente, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián; quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes. Es decir, que en aquellos daños producidos por la intervención de automotores, resulta aplicable la teoría del riesgo creado -incorporada por la norma citada-; sea por el vicio de la cosa o por el riesgo o peligrosidad que producen cuando se encuentran en movimiento -conf. B.A., J., Teoría general de la responsabilidad civil, p. 303/304, entre otros-.

    Fecha de firma: 03/05/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13769575#152280395#20160429123807443 En cuanto a las causales de eximición de responsabilidad, el dueño o guardián de las cosas generadoras de riesgo deberá acreditar la interrupción del nexo causal, probando el hecho de un tercero por quien no debe responder, la culpa de la víctima o la producción de un caso fortuito o supuesto de fuerza mayor. Debe advertirse, en tal sentido, que si bien estos últimos aspectos no se encuentran mencionados por la citada norma, devienen aplicables como eximentes de responsabilidad; toda vez que tales hechos -por su imprevisibilidad- conforman, indudablemente, factores interruptivos de aquélla -conf. B.A., J., Ob. cit, p. 411 y sgtes.

    En el caso, encontrándose acreditado el contacto entre los vehículos y los daños causados por el evento, correspondía a cada una de las partes acreditar las eximentes señaladas.

    Para decidir como lo hizo la magistrada de grado se basó en los informes periciales obrantes a fs. 950/963, sus aclaraciones y las indicaciones dadas por el Ingeniero Mecánico a fs.

    1234/1236, explicando las discrepancias con otros informes producidos en sede penal. Estimó que este último informe no fue observado por los interesados.-

    La demandada expresa que no es cierto que esas conclusiones hayan sido consentidas, acompaña a fs. 1258/1259 una presentación que fuera desglosada según providencia de fs. 1246.

    Sostiene que esta fue la única prueba meritada por la juez de grado y que de ella no se desprende cabalmente cual fue el vehículo que invadió el carril de marcha contrario.-

    Se agravia, sustancialmente, porque advierte que no se tuvieron en cuenta las constancias de la causa penal que indicarían que el accidente se produjo en el medio de la ruta y que ello se desprende tanto de las fotografías como de los testimonios de las primeras personas que acudieron al lugar de los hechos. Afirma que Fecha de firma: 03/05/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13769575#152280395#20160429123807443 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I no se tuvo en cuenta que según el informe producido por la auxiliar C.R. el Peugeot fue el vehículo embistente y que en el pericial producido por el ingeniero V. se dice que fue Éste el vehículo que invadió el fango izquierdo de la mano contraria.-

    Ahora bien, es cierto que existen constancias en la causa y opiniones discrepantes de diversos profesionales en relación a la mecánica del accidente por lo que entiendo que su...

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