Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Febrero de 2017, expediente B 62811

Presidentede Lázzari-Kogan-Pettigiani-Soria-Negri
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de febrero de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, K., P., S., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.811, "P., A.C. contra Municipalidad de Berazategui. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La señora A.C.P., con apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Berazategui, en su carácter de ex agente, con el fin de obtener la reincorporación a su puesto de trabajo en dicha comuna o, en su defecto, el pago de una indemnización con intereses y costas del juicio. Ofrece prueba.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta la municipalidad demandada y, por medio de su apoderado, opone excepción de caducidad para la admisibilidad de la demanda y la contesta solicitando su rechazo.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas a los autos, el cuaderno de prueba de la parte actora y presentado el alegato sólo por la demandada, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundada la oposición a la admisibilidad de la demanda deducida?

    2. ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    I.R. la actora que ingresó a trabajar para la Municipalidad de Berazategui mediante una locación de servicios, a partir del 8-VI-1988, y aclara que si bien todos los años firmaba un contrato, prestó tareas ininterrumpidamente hasta el 31-III-2000, fecha en la que sin causa, de modo verbal se le indicó que fue "... dada de baja".

    Enumera las distintas tareas desempeñadas en la comuna, que indica eran propias de la función municipal y de su personal de planta permanente, como: inspección de comercios, verificando el cumplimiento del pago de tasas municipales; atención a contribuyentes en el departamento de gestión judicial y en catastro financiero; confección de recibos, deudas y planes de pago para tasas de alumbrado, barrido y limpieza y servicios sanitarios; manejo de expedientes administrativos; en la dirección de informática, tareas de impresión de tasas, chequeras, planes de pago, modificación de datos catastrales, etc.

    Agrega que su horario de trabajo se correspondía con el de planta permanente, de 7 a 13 hs o de 8 a 14 hs, además de cumplir en ocasiones tareas fuera de ese horario.

    Aclara que no tuvo ninguna sanción disciplinaria.

    Explica que el 31-III-2000 se le negó tareas y en mayo del 2000 remitió carta documento a la comuna para que en 48 horas defina su reintegro al trabajo.

    Indica que la demandada respondió con otra carta de fecha 18-V-2000 en la que rechazó por improcedente la misiva, manifestó que su situación como personal temporario se hallaba enmarcada en los parámetros de la ley 11.757, arts. 101 y 102, que faculta a la administración a prescindir del personal de planta temporaria mensualizada por razones de servicios, y le informó que una liquidación final se encontraba a su disposición.

    Al ampliar la demanda la actora indicó que con esa respuesta del I. había agotado la vía administrativa y se encontraba habilitada para accionar judicialmente (fs. 53/57).

    En una presentación posterior la accionante plantea la inconstitucionalidad del decreto 224 del 24-V-2000 (fs. 65/66).

    Finalmente denuncia que si se admitiera que su vínculo con la demandada fuera como personal de planta temporaria, se debió dictar un acto administrativo y no comunicar de modo verbal la decisión.

    Practica una liquidación de los rubros indemnizatorios que reclama. Solicita el pago de intereses según la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Plantea la inconstitucionalidad de la ley 24.432 de consolidación de deuda.

    Funda su derecho en la Ley de Contrato de Trabajo y en la ley 11.757. Ofrece prueba.

  4. A su turno la Municipalidad contesta la demanda.

    Opone excepción de caducidad porque considera que se ha vencido el plazo previsto en el art. 13 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo. Así, indica que la demandante sostiene que se ha agotado la vía administrativa a través del cruce telegráfico en mayo del año 2000 y la demanda es presentada el 21-VI-2001, superando el plazo legal previsto, caducando la posibilidad de plantear la pretensión.

    Luego contesta la demanda negando todas las afirmaciones de la actora.

    Explica que el vínculo que las unió nunca tuvo estabilidad, sino que desde su ingreso hasta su egreso fue personal temporario y fue dada de baja, por razones de servicio, mediante decreto 224/2000 (conf. ley 11.757, arts. 101 y 102) siendo notificada personalmente, y no verbalmente, como alega P..

    Ofrece como prueba el decreto de designación 9/2000, el decreto de baja 224/2000 y la notificación personal del cese y una pericia caligráfica en caso de negarse la actora a reconocer la autenticidad de la firma de la notificación personal (fs. 88/89).

  5. De la prueba acompañada a este expediente surgen los siguientes elementos útiles para resolver la cuestión:

    1. A fs. 20 obra certificación de servicios y sueldos que da cuenta que la actora trabajó para la comuna desde el 30-VI-1988 hasta el 31-III-2000. Se certifican 11 años, 9 meses y 23 días.

    2. A fojas 51/52 obran cartas documentos cursadas entre las partes. La actora remitió en mayo del 2000 intimando a ser reintegrada a su trabajo. El Intendente contestó, el 18-V-2000, rechazando por improcedente que la situación laboral se encontraba enmarcada en los arts. 101 y 102 de la ley 11.757, que lo facultan a prescindir del personal de planta temporaria por razones de servicio.

    3. A fs. 81 la Municipalidad acompañó una notificación personal a la señora P. del decreto 224/2000 que dispuso la baja de la actora, con una firma de la Directora de Personal y otra sin aclaración.

    4. A fs. 82 consta copia del último decreto, previo al cese, de designación (9/2000) en planta temporaria, entre otros de la actora, a partir del 1-I-2000 al 30-VI-2000, de conformidad al art. 92 de la ley 11.757.

    5. A fojas 85 luce el decreto de baja por razones de servicio, de fecha 24-III-2000, conforme los arts. 101 y 102 de la ley 11.757.

  6. 1. Preliminarmente, este Tribunal ha declarado la aplicabilidad de las disposiciones de la ley 12.008 -texto según ley 13.101- a las causas iniciadas antes del 15 de diciembre de 2003, en tanto resulten compatibles con la jurisdicción atribuida a esta Suprema Corte por el art. 215, 2° parte, de la Constitución provincial, con las excepciones previstas en el referido cuerpo legal (doct. causas B. 64.996, "Delbés", res. del 4-II-2004; B. 59.618, "S.", res. del 11-II-2004 y posteriores).

    El actual ordenamiento armonizó sus disposiciones con las del antecedente y estableció que en las causas regidas por el art. 215 citado serían de aplicación sus normas en cuanto resultaren compatibles con la jurisdicción atribuida por aquel precepto a esta Suprema Corte de Justicia (art. 78 inc. 3°, ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

    1. En la contestación del traslado conferido ante la excepción de caducidad opuesta por la demandada, la actora indica que pretende la...

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