Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 6 de Junio de 2017, expediente FMZ 010485/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 10485/2015/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los 6 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, reunido s en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D., R.J.N. y R.A.F., encontrándose vacante la Vocalía N° 2, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 10485/2015/CA1, caratulados:

PERNICONE WALTER DARÍO c/ ANSES S/ AMPARO LEY 16.986

, venidos del Juzgado Federal de San Rafael, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 88/91 vta., contra la resolución de fs.75/78vta., por la que se resuelve: “1°) HACER LUGAR a la demanda de amparo interpuesta por el Sr. W.D.P., por propio derecho, patrocinado por la Dras. H.R.M. y M.S.G.C., revocando en consecuencia la resolución administrativa N° RCUC 00278/15 de fecha 03 de marzo de 2015. 2°)

ORDENAR a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) la integración de las diferencias entre los haberes que paga MET AFJP CIA. DE SEGUROS DE RETIRO S.A.

y el haber mínimo vigente, desde la fecha 12 de setiembre de 2012 (ello es dos años anteriores al reclamo administrativo (Expte. nº

024202390117291690000001) con más los intereses conforme la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago. 3°) DECLARAR la inconstitucionalidad del art. 125 de la ley nº 24.241, incorporado por la ley nº 26.222…4°)

IMPONER las costas por su orden (art. 21 de la ley N° 24.463). 5°)

Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 13/06/2017 Firmado por: R.N. -R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza 1 #26857783#180272999#20170601091008059 DIFERIR “suo tempore” la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes…”.

El Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada a fs. 75/78 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, doctores:

R.J.N. y R.A.F..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. R.J.N., dijo:

I.- La sentencia cuya parte dispositiva ha quedado transcripta precedentemente ha venido a esta Alzada en virtud del recurso de apelación impetrado por las representantes de ANSES a fs.

88/91 y vta., el cual es concedido a fs. 92.

En el mismo acto, los apoderados expresan agravios, oportunidad en la que sostienen la improcedencia del amparo, toda vez que existen otras vías judiciales más idóneas para satisfacer lo pretendido por la actora. Visualizan a la acción de amparo como una vía excepcional, resultando imprescindible para su admisión que quien solicita protección jurisdiccional acredite la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio invocado.

Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 13/06/2017 Firmado por: R.N. -R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza 2 #26857783#180272999#20170601091008059 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 10485/2015/CA1 Asimismo afirma que el actor reclama la integración de haber mínimo, cuando al momento del reclamo su haber superaba la mínima legal por lo que debió rechazarse in limine el reclamo.

Seguidamente, se agravian de la resolución recurrida en cuanto ordena a la ANSES abonar a la actora la integración de las diferencias entre el haber que paga la AFJP y el haber mínimo vigente, con los intereses correspondientes. Sostienen que este haber, sólo fue establecido respecto de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Indica que del mismo modo, tanto el art. 3º

inc. 1º del decreto 1346/07 como el artículo 6 del decreto 279/08, aclararon que el haber mínimo alcanzaba también a los beneficios de los afiliados al Régimen de Capitalización pero siempre que en su pago intervenga el Régimen Previsional Público.

Manifiestan entonces que, de acuerdo a la normativa aplicable, la actora no tiene derecho a la integración del haber mínimo legal, dado que se trata de un beneficiario del ex Régimen...

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